CCyC

Artículo 820. Contribución entre deudores

Si un deudor paga la totalidad de la deuda, puede reclamar a los demás la contribución correspondiente. Esto asegura que los deudores compartan equitativamente la carga de la deuda.

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Texto Legal

- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo permite que un deudor que paga la deuda total recupere parte de lo que ha pagado de los demás, evitando que uno solo asuma toda la carga financiera.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 820 del CCyC?

Si un deudor paga la totalidad de la deuda, puede reclamar a los demás la contribución correspondiente. Esto asegura que los deudores compartan equitativamente la carga de la deuda.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 820 de la CCyC?

Este artículo permite que un deudor que paga la deuda total recupere parte de lo que ha pagado de los demás, evitando que uno solo asuma toda la carga financiera.

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