Los acreedores solidarios tienen derecho a participar en los pagos realizados por uno de ellos, garantizando que cada uno reciba lo que le corresponde. Este articulo regula las condiciones de dicha participación.
- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances: a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo permite a los acreedores solidarios asegurar que se les compense adecuadamente, lo que puede ser clave para evitar conflictos y garantizar la equidad en la distribucion de pagos.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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