Este articulo establece que para disponer o gravar bienes sociales se requiere la intervencion de ambos cónyuges, salvo que uno tenga poder especial del otro. Los actos de adquisicion de bienes muebles pueden ser realizados por cualquiera de los cónyuges sin restricciones.
Disposición de los bienes sociales Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales. Ver jurisprudencia aquí .
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se cumplen las disposiciones de este articulo, cualquier transaccion realizada sin el consentimiento del otro cónyuge puede ser impugnada, lo que puede generar conflictos legales y afectar la validez de los actos realizados.
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Art. 314. Administracion de bienes por el otro conyuge
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