Las acciones entre padres e hijos por la patria potestad prescriben a los tres años de aprobada la cuenta final.
Acción recíproca sobre pago Las acciones que recíprocamente asistan a los padres y al hijo por razón del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final. Este artículo no es aplicable a la acción relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo establece un plazo claro para las reclamaciones, lo que puede ser útil para planificar acciones legales. Ignorar este plazo puede resultar en la pérdida de derechos.
Anterior
Art. 431. Interés legal del saldo a favor de los padres
Siguiente
Art. 433. Administración en caso de nuevo matrimonio
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo