CC

Artículo 598. Curatela de bienes del hijo postumo

Este articulo establece la curatela de los bienes que corresponderan a un hijo que esta por nacer, en caso de que el padre fallezca y la madre no tenga la patria potestad. La curatela sera asignada a la persona designada por el padre o, en su defecto, por el juez.

curatelabieneshijo postumo

Texto Legal

Curatela de bienes del hijo póstumo A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no se designa un curador, los bienes del hijo no tendran una administracion adecuada, lo que puede generar conflictos legales y patrimoniales en el futuro.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 598 del CC?

Este articulo establece la curatela de los bienes que corresponderan a un hijo que esta por nacer, en caso de que el padre fallezca y la madre no tenga la patria potestad. La curatela sera asignada a la persona designada por el padre o, en su defecto, por el juez.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 598 de la CC?

Si no se designa un curador, los bienes del hijo no tendran una administracion adecuada, lo que puede generar conflictos legales y patrimoniales en el futuro.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 598 del CC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 598 CC desde tu celular