La curatela debe ser instituida por el juez del lugar donde se encuentren la mayoria de los bienes, permitiendo la designacion de varios curadores si es necesario. Esto facilita una mejor administracion.
Juez competente y pluralidad de curadores La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes. Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Una mala designacion de curadores puede llevar a una administracion ineficiente de los bienes, afectando su valor y generando conflictos entre los interesados.
Anterior
Art. 600. Curatela de bienes en usufructo
Siguiente
Art. 602. Representacion legal por curador de bienes
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo