CC

Artículo 601. Juez competente y pluralidad de curadores

La curatela debe ser instituida por el juez del lugar donde se encuentren la mayoria de los bienes, permitiendo la designacion de varios curadores si es necesario. Esto facilita una mejor administracion.

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Texto Legal

Juez competente y pluralidad de curadores La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes. Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Una mala designacion de curadores puede llevar a una administracion ineficiente de los bienes, afectando su valor y generando conflictos entre los interesados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 601 del CC?

La curatela debe ser instituida por el juez del lugar donde se encuentren la mayoria de los bienes, permitiendo la designacion de varios curadores si es necesario. Esto facilita una mejor administracion.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 601 de la CC?

Una mala designacion de curadores puede llevar a una administracion ineficiente de los bienes, afectando su valor y generando conflictos entre los interesados.

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