Este articulo establece que, en ausencia de herederos, los bienes del causante se adjudican a la Sociedad de Beneficencia o a la Junta de Participación Social. La entidad adjudicataria debe pagar las deudas del causante hasta donde alcancen los bienes adjudicados.
Sucesión del Estado y de la Beneficencia Pública A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero. Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos. Artículo modificado por la Ley 26680 , publicada el 8 de noviembre de 1996 (link: lpd.pe/k1qEQ ). Ver jurisprudencia aquí . Sección cuarta : Masa hereditaria Título I: Colación
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no hay herederos, los bienes se destinan a la beneficencia, lo que puede afectar la distribución de la herencia y las expectativas de los posibles herederos. Ignorar este articulo puede llevar a conflictos legales y a la pérdida de bienes.
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