Las disposiciones de este Capitulo son aplicables a la edición y reproducción de obras por medios distintos al de la imprenta, cualquiera sea el sistema de reproducción y las formas o modalidades utilizadas en la difusión, en todo aquello compatible con su propia naturaleza y sujeto a lo previsto en la Ley de Derecho de Autor. Cuando se trate de grabaciones de obras musicales, el editor debe obtener el consentimiento del intérprete y del titular de los derechos de autor. A falta de convención, la retribución se dividirá por partes iguales entre ambos.
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