El depósito de títulos, joyas o metales preciosos u otros, obliga al banco depositario a su conservación, custodia y posterior restitución, cuando lo reclame el depositante, exactamente en el mismo documento o valor recibido.
Anterior
Art. 1386. Exclusion de deposito en caso de liquidacion de la entidad bancaria
Siguiente
Art. 1388. Deposito irregular
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo