El deudor que solicite la declaratoria de su propia quiebra, debe hacerlo dentro del plazo establecido en el artículo 1500, si lo hace después, se admitirá su petición, pero quedará sujeto a la calificación de quiebra culpable, debiendo en todo caso acompañarse los documentos señalados en el artículo 1501. Empero, esta omisión no impide la declaración de quiebra. Tratándose de sociedades o incapaces, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.487 y 1.488. El deudor quedará obligado a poner de inmediato todos sus bienes a disposición del juez en forma conveniente para que el síndico de la quiebra pueda tomar posesión de los mismos.
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