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Artículo 1547. Pedido por el propio deudor

Texto Legal

El deudor que solicite la declaratoria de su propia quiebra, debe hacerlo dentro del plazo establecido en el artículo 1500, si lo hace después, se admitirá su petición, pero quedará sujeto a la calificación de quiebra culpable, debiendo en todo caso acompañarse los documentos señalados en el artículo 1501. Empero, esta omisión no impide la declaración de quiebra. Tratándose de sociedades o incapaces, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.487 y 1.488. El deudor quedará obligado a poner de inmediato todos sus bienes a disposición del juez en forma conveniente para que el síndico de la quiebra pueda tomar posesión de los mismos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1547 del CCom?

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