No se puede capitalizar intereses devengados y aún no pagados, salvo que ello se haya convenido con posterioridad a la celebración del contrato o cuando el acreedor demande judicialmente su pago. Empero en cualquiera de estos casos deben concurrir las siguientes circunstancias: Que los intereses se adeuden por más de un año, yQue la mora en el pago del capital e intereses no sea imputable al acreedor. Es nulo el pacto en contra de lo dispuesto en este artículo. Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo dispuesto en el Título "Contratos y Operaciones Bancarias".
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