Los documentos presentados despues de la demanda no seran admitidos como prueba de la parte, salvo aquellos contra excepciones del demandado, documentos posteriores a la demanda, o anteriores de los que afirme no tenian conocimiento.
Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.
Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Esta regla es estricta y castiga la negligencia del actor. Documentos que debia tener y presentar con demanda se rechazan luego; esto es una sancion por falta de diligencia inicial. Las excepciones son limitadas y requieren alegacion oportuna.
Anterior
Art. 323. Documentos que acompanan la demanda
Siguiente
Art. 325. Demanda obscura o irregular y subsanacion
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo