CFPC

CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

El Codigo Federal de Procedimientos Civiles regula los procedimientos judiciales en materia civil en el ambito federal en Mexico. Esta ley es aplicable a todos los sujetos que intervienen en procesos civiles, incluyendo abogados, jueces y ciudadanos que busquen hacer valer sus derechos ante la justicia. Entre los temas principales que cubre se encuentran las disposiciones generales, la competencia de los tribunales, los impedimentos y recusaciones, las pruebas, las resoluciones judiciales, la ejecucion de sentencias, el remate, la jurisdiccion voluntaria, la cooperacion judicial internacional y las acciones colectivas. Su importancia practica radica en que establece un marco normativo claro y ordenado que facilita el acceso a la justicia, promoviendo la seguridad juridica y la eficiencia en la resolucion de conflictos civiles.

Publicado: 24 de febrero de 1943|Última reforma: 7 de junio de 2023| PDF oficial

Estructura

619 artículos totales · 305 artículos clave analizados

Artículos (619)

Art.
10

Artículo 10. Distribucion de costas entre multiples partes

Establece que cuando hay varias partes que pierden, el tribunal distribuira proporcionalmente la carga de costas segun sus intereses respectivos. Igualmente, los costos se distribuyen entre las partes ganadoras en proporcion a sus intereses.

costas procesalesdistribucion de gastospartes multiples
Art.
11

Artículo 11. Exencion de costas en conflictos de poderes

Dispone que en conflictos de Poderes y cuando el litigio sea entre entidades federativas o entre estas y la Federacion, no habra costas. Cada parte cubre sus propios gastos.

conflictos de poderesentidades federativasexencion de costas
Art.
12

Artículo 12. Inmutabilidad de competencia tras emplazamiento

Establece que los cambios de estado de hecho ocurridos despues del emplazamiento no afectan la competencia del tribunal originalmente establecida.

competencia judicialemplazamientojurisdiccion
Art.
13

Artículo 13. Sustitucion de jueces por causas de ausencia

Senala que en ausencia de jueces, magistrados o ministros competentes, conoceran del asunto los substitutos conforme a la Ley Organica del Poder Judicial de la Federacion.

sustitucion judicialjueces suplentespoder judicial
Art.
14

Artículo 14. Prohibicion de rechazar conocimiento de asuntos

Prohibe a los tribunales negarse a conocer de un asunto excepto por considerarse incompetentes. El auto de negacion es apelable.

obligacion de conocimientorechazo de demandascompetencia
Art.
15

Artículo 15. Prohibicion de competencia con tribunal colegiado superior

Estipula que ningun juez puede sostener competencia con su Tribunal Colegiado de Apelacion, pero si puede con otros tribunales superiores que no ejerzan jurisdiccion sobre el.

competencia judicialtribunal colegiadojurisdiccion
Art.
16

Artículo 16. Desistimiento de competencia territorial

Permite a las partes desistir de una competencia por territorio antes o despues de remitir los autos al superior.

competencia territorialdesistimientoprorrroga tácita
Art.
17

Artículo 17. Nulidad de actuaciones por incompetencia

Declara nulo de pleno derecho todo lo actuado por tribunal declarado incompetente, salvo disposicion legal contraria. En incompetencia superveniente, la nulidad rige solo a partir del momento en que sobrevino.

nulidad procesalincompetenciaactos nulos
Art.
18

Artículo 18. Distribucion de competencia federal por instancia

Asigna a la Suprema Corte los negocios de su competencia en unica instancia (salvo amparos), los Juzgados de Distrito conocen en primer grado y los Tribunales Colegiados en apelacion, segun la ley especial aplicable.

suprema cortejuzgados de distritotribunales colegiados
Art.
19

Artículo 19. Competencia material de juzgados de distrito

Senala que los juzgados de Distrito tienen la competencia material que establece detalladamente la Ley Organica del Poder Judicial de la Federacion.

juzgados de distritocompetencia materialpoder judicial
Art.
20

Artículo 20. Competencia de tribunales colegiados en segunda instancia

Establece que los Tribunales Colegiados de Apelacion conoceran de la segunda instancia de los negocios competencia de los Juzgados de Distrito.

tribunales colegiadossegunda instanciaapelacion
Art.
21

Artículo 21. Competencia en reconvencion y terceria

Establece que en caso de reconvencion o terceria, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original.

reconvencionterceriacompetencia
Art.
22

Artículo 22. Competencia para actos preparatorios y precautorios

Segun este articulo, es competente para actos preparatorios y medidas precautorias el juez competente del negocio principal. Para actos de ejecucion, es competente el que conocio en primera instancia si los autos estan en segunda.

actos preparatoriosmedidas precautoriasejecucion
Art.
23

Artículo 23. Prorrroga tácita y expresa de competencia territorial

Dispone que la competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento expreso o tácito. Hay prorroga tácita cuando el actor ocurre al tribunal con su demanda, cuando el demandado contesta o reconviene, o cuando cualquier interesado desiste de una competencia.

prorrroga de competenciaconsentimiento tácitocompetencia territorial
Art.
24

Artículo 24. Criterios de competencia territorial por razon del territorio

Enumera ocho criterios de competencia territorial: domicilio del demandado, lugar convenido para cumplimiento, ubicacion de cosa, domicilio del deudor en concurso, domicilio del causante en sucesiones, registro publico para cancelaciones, domicilio del promotor en jurisdiccion voluntaria, y prevension en caso de multiples tribunales competentes.

competencia territorialdomicilioubicacion de bienes
Art.
25

Artículo 25. Competencia en tutela de menores e incapacitados

Establece que en negocios de tutela de menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado.

tutelamenoresincapacitados
Art.
26

Artículo 26. Competencia para suplir patria potestad e impedimentos matrimoniales

Senala que para suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad y para conocer impedimentos matrimoniales, es juez competente el del lugar donde presentaron solicitud los pretendientes.

patria potestadimpedimentos matrimonialesconsentimiento
Art.
27

Artículo 27. Competencia en nulidad, divorcio y abandono de hogar

Dispone que para suplir licencia marital y nulidad matrimonial, es competente el juez del domicilio conyugal. Para divorcio y casos de abandono de hogar, lo es el del domicilio del conyuge abandonado.

divorcionulidad matrimonialabandono de hogar
Art.
28

Artículo 28. Competencia entre tribunales federales

Establece que la competencia entre dos o mas tribunales federales se decidira observando lo dispuesto en la seccion de competencia territorial.

competencia federaltribunales federalesconflictos competencia
Art.
29

Artículo 29. Elecion de tribunal federal por el actor

Dispone que cuando en un lugar haya dos o mas tribunales federales competentes, sera competente el que elija el actor.

tribunal federalcompetenciaelecion del actor
Art.
30

Artículo 30. Resolucion de competencias entre tribunales

Establece que las competencias entre tribunales federales y estatales se deciden declarando el fuero jurisdiccional competente, remitiendo los autos al juez u tribunal que obtenga la jurisdiccion.

competencia jurisdiccionaltribunales federalestribunales estatales
Art.
31

Artículo 31. Competencia entre jueces del mismo fuero

Permite que otros jueces del mismo fuero puedan iniciar competencia sobre el mismo asunto, aunque ya exista una resolucion previa sobre competencia.

competenciamismo fueroconflicto de competencias
Art.
32

Artículo 32. Competencias entre tribunales de varios Estados

Cuando leyes estatales coincidan en disposiciones jurisdiccionales, la competencia se decide conforme a esas leyes estatales coincidentes.

competencia interestatalleyes estatalesjurisdiccion
Art.
33

Artículo 33. Competencia con leyes estatales en conflicto

Cuando leyes estatales estan en conflicto sobre punto jurisdiccional, se decide la competencia conforme a la seccion segunda del capitulo de competencias.

conflicto de leyescompetenciatribunales estatales
Art.
34

Artículo 34. Inhibitoria y declinatoria de competencia

Establece dos mecanismos para promover contiendas de competencia: inhibitoria ante juez competente pidiendo inhibicion, y declinatoria ante juez incompetente pidiendo remision de autos. Ninguna se promueve de oficio.

inhibitoriadeclinatoriacontienda de competencia
Art.
35

Artículo 35. Suprema Corte resuelve negativa de tribunales

Cuando dos o mas tribunales se niegan a conocer un asunto, la parte interesada acude a la Suprema Corte sin agotar recursos ordinarios para que ordene remision de expedientes.

suprema corte de justicianegativa de tribunalescompetencia
Art.
36

Artículo 36. Substanciacion de inhibitoria ante Suprema Corte

Regula el procedimiento de inhibitoria: libra oficio, suspension de procedimientos, plazo de cinco dias para decidir, y en caso de desacuerdo, remision a Suprema Corte con tramite ante Ministerio Publico Federal.

inhibitoriasuprema cortesuspension de procedimiento
Art.
37

Artículo 37. Exclusividad de inhibitoria o declinatoria

El litigante que opte por inhibitoria o declinatoria no puede abandonar esa linea y recurrir a la otra, ni puede usarlas sucesivamente.

inhibitoriadeclinatoriaeleccion de medios
Art.
38

Artículo 38. Suspension de procedimientos en competencias

Todo tribunal esta obligado a suspender procedimientos al expedir inhibitoria o recibirla, y al promoverse declinatoria, salvo en casos urgentes donde puede practicar diligencias necesarias.

suspension de procedimientoinhibitoriadeclinatoria
Art.
39

Artículo 39. Impedimentos de jueces y magistrados

Enumera diecisiete casos de impedimento para conocer negocio: interes directo, parentesco, relaciones de intimidad, conexion con abogados, relaciones economicas, promesas, amenazas, dádivas, antecedentes procesales, externamiento de opinion, conocimiento previo, procesos paralelos, denuncias cruzadas, conflictos administrativos, y otros.

impedimentojuezmagistrado
Art.
40

Artículo 40. Resoluciones procedimentales no son externamiento

Las resoluciones sobre procedimiento, cuestiones incidentales y otras ajenas al fondo no constituyen externamiento de opinion para efectos de impedimento.

resolucion procesalexternamiento de opinionimpedimento
Art.
41

Artículo 41. Impedimentos aplicables a secretarios

Las reglas de impedimento del articulo 39 tambien aplican a secretarios y ministros ejecutores.

impedimentosecretarioministro ejecutor
Art.
42

Artículo 42. Excepciones a impedimentos de jueces

Los impedimentos no aplican en diligencias preparatorias, cumplimentacion de exhortos, diligencias de mera ejecucion, diligencias precautorias, y casos sin radicacion de jurisdiccion ni conocimiento de causa.

impedimentoexcepcionesdiligencias preparatorias
Art.
43

Artículo 43. Deber de excusa de funcionarios

Ministros, magistrados, jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen obligacion de excusarse expresamente cuando ocurra alguno de los impedimentos del articulo 39.

excusaimpedimentodeber judicial
Art.
44

Artículo 44. Irrevocabilidad de excusa por impedimentos

La resolucion de excusa por las dieciseis primeras fracciones es irrevocable; se sustituye al impedido conforme a ley. Para secretarios y ministros ejecutores, el tribunal decide la sustitucion.

excusairrevocableimpedimento
Art.
45

Artículo 45. Excusa por impedimento relativo

Si el impedimento es por la fraccion XVII, solo es irrevocable si ambas partes se conforman; si no, resuelve quien deba conocer de la excusa. Para Suprema Corte, se sustituye sin permitir oposicion de partes.

excusafraccion xviioposicion de partes
Art.
46

Artículo 46. Suspension de procedimiento durante excusa

Mientras se resuelve una excusa, el procedimiento queda en suspenso. La resolucion que decide la excusa no es recurrible.

suspensionexcusaimpedimento
Art.
47

Artículo 47. Recusacion por impedimentos de funcionarios

Las partes pueden recusar a funcionarios cuando esten comprendidos en casos de impedimento, presentando la recusacion ante el tribunal que conozca del negocio.

recusacionimpedimentopartes
Art.
48

Artículo 48. Oportunidad de interposicion de recusacion

La recusacion se interpone hasta antes de empezar audiencia final, salvo cambio de personal posterior. En ejecucion no se da curso antes de aseguramiento o embargo, ni en momento de practicarse diligencia.

recusacionoportunidad procesalaudiencia final
Art.
49

Artículo 49. Suspension de procedimiento por recusacion

Interpuesta la recusacion, se suspende el procedimiento hasta resolucion para proseguir ante quien deba seguir conociendo.

recusacionsuspensionprocedimiento
Art.
50

Artículo 50. Irrevocabilidad e inmutabilidad de recusacion

Una vez interpuesta la recusacion, la parte no puede alzarla ni variar la causa alegada, salvo que sea superveniente. Esta regla garantiza la estabilidad del procedimiento de recusacion.

recusacionprocedimiento civilirrevocabilidad
Art.
51

Artículo 51. Caracter irrecusable de juzgadores en recusacion

Los ministros, magistrados y jueces que deciden una recusacion son irrecusables para este unico efecto. Esta disposicion asegura que siempre haya un juzgador competente para resolver la recusacion.

recusacionjuzgadorescompetencia
Art.
52

Artículo 52. Desechamiento plano de recusacion defectuosa

Toda recusacion presentada con violacion de los requisitos previos sera desechada de plano, sin tramite adicional. Esta regla asegura el cumplimiento de los requisitos formales.

recusacionrequisitos formalesdesechamiento
Art.
53

Artículo 53. Procedimiento para resolver recusaciones

Las recusaciones de secretarios o ministros ejecutores se resuelven por procedimiento incidental. Las de jueces o magistrados se envian a autoridad superior con informe; la falta de informe presume cierta la causal.

recusacionprocedimiento incidentalirrevocabilidad
Art.
54

Artículo 54. Deber de orden y respeto en tribunales

Los juzgadores tienen el deber de mantener el buen orden y exigir respeto. Pueden imponer correcciones disciplinarias inmediatas o consignar actos delictivos al Ministerio Publico.

autoridad judicialdisciplinaorden procesal
Art.
55

Artículo 55. Tipos de correcciones disciplinarias judiciales

Las correcciones disciplinarias son: apercibimiento, multa hasta sesenta dias de salario minimo, y suspension hasta quince dias (solo para personal del tribunal).

correcciones disciplinariasmultasuspension
Art.
56

Artículo 56. Derecho a audiencia en correcciones disciplinarias

Dentro de tres dias de notificada una correccion disciplinaria, la persona sancionada puede pedir audiencia ante el mismo tribunal. La audiencia se celebra en ocho dias y se resuelve sin posterior recurso.

correcciones disciplinariasdefensaaudiencia
Art.
57

Artículo 57. Desechamiento de promociones maliciosas

Los tribunales rechazaran de plano incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes, sin necesidad de notificar a otras partes ni hacer traslado.

procedimiento civildesechamientomalicia procesal
Art.
58

Artículo 58. Facultad judicial de subsanar omisiones procedimentales

Los juzgadores pueden ordenar subsanacion de omisiones en la substanciacion del proceso para regularizar el procedimiento, sin afectar el fondo.

irregularidades procedimentalessubsanacionregularizacion
Art.
59

Artículo 59. Medios de apremio para cumplir sentencias

Los tribunales pueden ordenar multa hasta ciento veinte dias de salario minimo, con limites para jornaleros y trabajadores, o solicitar auxilio de fuerza publica. El incumplimiento puede constituir delito de desobediencia.

ejecucion de sentenciasmultaapremio
Art.
60

Artículo 60. Asistencia de secretario o testigos en actuaciones

Todo tribunal debe actuar con secretario o testigos de asistencia para autenticar los actos procesales realizados.

secretario judicialautenticidadconstancia
Art.
61

Artículo 61. Autorizacion de actos por secretario judicial

El secretario debe intervenir en todo acto que requiera constancia en autos y autorizarlo con su firma, salvo actos encomendados especialmente a otros funcionarios.

secretarioautorizacionconstancia en autos
Art.
62

Artículo 62. Recepcion y cuenta de escritos por secretaria

El secretario registrara el dia y hora de presentacion de escritos y dara cuenta de ellos al dia siguiente, o inmediatamente si es asunto urgente.

secretariarecepcion de escritosregistro temporal
Art.
63

Artículo 63. Foliacion y rubrica de expedientes por secretario

Los secretarios foliaran exactamente los expedientes al agregar hojas, firmaran o rubricaran todas las hojas en el centro del escrito, y sellaran el cuaderno cubriendo ambas caras.

custodia de expedientesfoliacionintegridad
Art.
64

Artículo 64. Custodia de documentos originales por secretario

El secretario custodia bajo su responsabilidad los documentos originales presentados. Agrega copias cotejadas y autorizadas al expediente, permitiendo al interesado ver los originales a peticion verbal.

documentos originalescustodiacopias
Art.
65

Artículo 65. Responsabilidad del secretario por expedientes y documentos

Los secretarios responden por todos los expedientes, libros y documentos del tribunal. Si entregan estos objetos a otro funcionario, recabaran recibo; la responsabilidad pasa a quien los recibe.

responsabilidadcustodiaexpedientes
Art.
66

Artículo 66. Prohibicion de entregar expedientes a partes fuera de tribunal

El secretario nunca entregara expedientes a las partes para llevar fuera del tribunal, excepto al Ministerio Publico. 'Dar vista' o 'correr traslado' significa que los autos quedan en secretaria para consulta o se entregan copias.

expedientescustodiaacceso a autos
Art.
67

Artículo 67. Funciones del ministro ejecutor judicial

El ministro ejecutor cumplimenta resoluciones judiciales fuera del tribunal, observando disposiciones legales, absteniendose de resolver cuestiones de fondo, pero debiendo hacer constar oposiciones de interesados.

ministro ejecutorejecuciondiligencias
Art.
68

Artículo 68. Revision de cumplimentacion por tribunal

El tribunal revisara de oficio la cumplimentacion de resoluciones. La revision busca subsanar errores cometidos. La resolucion que pronuncie es apelable.

revisioncumplimentacionapelacion
Art.
69

Artículo 69. Oposicion de terceros contra cumplimentacion

Si hay oposicion de tercero contra la cumplimentacion, se substanciara y resolvera por procedimiento incidental, permitiendo defensa de derechos de terceros durante ejecucion.

cumplimentaciontercerosoposicion
Art.
70

Artículo 70. Proposicion de demanda total o parcial

Permite que una demanda sea propuesta ante un tribunal para resolver todas o algunas cuestiones derivadas de una controversia. Establece la flexibilidad procesal en la formulacion de pretensiones.

demandatribunalcontroversia
Art.
71

Artículo 71. Prohibicion de procesos simultaneos sobre mismo litigio

Una vez admitida una demanda, no puede haber otro proceso sobre el mismo litigio ante mismo o diferente tribunal hasta que la sentencia sea irrevocable. Se permite ampliacion unica de demanda antes de audiencia final.

litigiodemandaacumulacion
Art.
72

Artículo 72. Requisitos para acumulacion de litigios

Establece que dos o mas litigios se acumulan cuando requieren comprobacion de relaciones juridicas derivadas del mismo hecho o tienden al mismo efecto. No procede si ya se celebra audiencia final en primera instancia.

acumulacionlitigiosmismo hecho
Art.
73

Artículo 73. Acumulacion ante mismo tribunal

Cuando los litigios estan ante el mismo tribunal, la acumulacion puede ser ordenada de oficio o a peticion de parte, siguiendo el procedimiento incidental.

acumulacionmismo tribunalprocedimiento incidental
Art.
74

Artículo 74. Acumulacion ante diferentes tribunales

Cuando los litigios estan en diferentes tribunales, se substancia por procedimiento de inhibitoria. El tribunal que decide envia autos al competente o los devuelve. La resolucion sobre acumulacion es irrevocable.

acumulaciondiferentes tribunalesinhibitoria
Art.
75

Artículo 75. Efecto de la acumulacion de asuntos

El efecto de acumulacion es que los asuntos se resuelvan en una sola sentencia. Se suspende tramitacion cuando esta para verificarse la audiencia final del juicio.

acumulacionsentencia unicasuspension
Art.
76

Artículo 76. Validez de actos previos a acumulacion

Los actos practicados por tribunales competentes antes de promoverse acumulacion son validos. Lo practicado despues es nulo, salvo providencias precautorias o disposicion legal contraria.

acumulacionvalideznulidad
Art.
77

Artículo 77. Ampliacion de litigio a cuestiones omitidas

Si el tribunal estima que no puede resolver una controversia sin conocer otras cuestiones no sometidas, lo notifica a las partes para que amplien el litigio. No esta obligado a resolver hasta tanto lo hagan.

ampliacion de litigiocuestiones omitidastribunal
Art.
78

Artículo 78. Terceria en juicio en curso

Un tercero puede intervenir en juicio formulando demanda si tiene controversia con una o varias partes y la sentencia influira en su controversia, siempre que no se haya celebrado audiencia final. Se resuelve todo conjuntamente.

terceriatercerodemanda
Art.
79

Artículo 79. Poderes probatorios del juzgador sin limites

El juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento para conocer la verdad, sin limitaciones que las pruebas esten reconocidas por ley y sean inmediatas al hecho controvertido. Tribunales sin limites temporales.

pruebajuzgadorpoderes
Art.
80

Artículo 80. Decreto de practicas probatorias en todo tiempo

Los tribunales pueden decretar en todo tiempo practicas, repeticion o ampliacion de diligencias probatorias cuando sean necesarias y conducentes. Actuan sin lesionar derechos de partes procurando igualdad.

pruebadiligencias probatoriastribunal
Art.
81

Artículo 81. Carga de prueba del actor y demandado

El actor debe probar los hechos constitutivos de su accion y el demandado los hechos de sus excepciones. Regla fundamental de distribucion de carga probatoria.

carga de pruebaactordemandado
Art.
82

Artículo 82. Excepciones a obligacion de probar la negacion

El que niega solo esta obligado a probar si la negacion envuelve afirmacion de hecho, desconoce presuncion legal del colitigante, o desconoce capacidad. Establece excepciones a la regla general.

negacionpruebaexcepciones
Art.
83

Artículo 83. Prueba de excepcion a regla general

Quien funda derecho en regla general no necesita probar que su caso la siguio; quien alega excepcion debe probarla. Inversa la carga probatoria para desviaciones de norma.

pruebaregla generalexcepcion
Art.
84

Artículo 84. Prueba de origen de obligacion juridica

Quien afirma que otro contrajo obligacion juridica solo debe probar el hecho o acto que la origino, no que la obligacion subsiste. Simplifica prueba del origen contractual o legal.

pruebaobligacion juridicahecho originario
Art.
85

Artículo 85. No renunciabilidad de medios de prueba

Ni la prueba en general ni los medios probatorios establecidos por ley son renunciables. Imposibilita que partes excluyan anticipadamente pruebas legales.

pruebamedios probatoriosirrenunciable
Art.
86

Artículo 86. Aplicacion de derecho extranjero por tribunal

El tribunal aplicara derecho extranjero como lo harian jueces del Estado aplicable, permitiendo prueba de existencia y contenido. Solicita informes al Servicio Exterior Mexicano y diligencias probatorias necesarias.

derecho extranjeroaplicacion judicialinformes
Art.
86 Bis

Artículo 86 Bis. Aplicacion de derecho extranjero en juicio

El tribunal aplicara el derecho extranjero conforme a como lo harian los jueces del Estado cuyo derecho sea aplicable. El tribunal puede solicitar informes al Servicio Exterior Mexicano y admitir pruebas que considere necesarias para informarse sobre la vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero.

derecho extranjeroaplicacion de leyprueba
Art.
87

Artículo 87. Recepcion de pruebas ofrecidas por partes

El tribunal debe recibir pruebas presentadas por partes reconocidas por ley. Autos que admiten prueba no son recurribles; que la desechan son apelables en ambos efectos. Pueden ser reservadas si ofenden moral.

pruebarecepcionapelabilidad
Art.
88

Artículo 88. Hechos notorios invocables de oficio

Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. El juzgador puede aplicarlos independientemente de prueba.

hechos notoriosnotoriedadtribunal
Art.
89

Artículo 89. Consecuencias de oposicion a inspeccion

Establece que si una parte se opone a inspecciones judiciales o no exhibe cosas y documentos, se tienen por ciertas las afirmaciones de la contraparte. Esta regla incentiva la colaboracion en diligencias probatorias.

pruebainspeccion judicialpresunciones
Art.
90

Artículo 90. Obligacion de terceros en procesos judiciales

Obliga a terceros a exhibir documentos y cosas requeridas por los tribunales. Establece excepciones para ascendientes, descendientes, conjuges y quienes guarden secreto profesional.

tercerosobligaciones procesalesdocumentos
Art.
91

Artículo 91. Indemnizacion por danos a terceros

Regula que los danos causados a terceros por comparecencia o exhibicion de documentos seran indemnizados por quien ofrecio la prueba. La indemnizacion se determina por procedimiento incidental.

indemnizaciontercerosdanos y perjuicios
Art.
92

Artículo 92. Recepcion anticipada de prueba por peligro

Permite al tribunal ordenar la recepcion de prueba antes de iniciarse el juicio o en cualquier momento, cuando exista peligro de desaparicion de personas o cosas cuya declaracion o inspeccion sea indispensable.

prueba anticipadamedidas cautelaresinspeccion
Art.
93

Artículo 93. Medios de prueba reconocidos por la ley

Enumera ocho medios de prueba: confesion, documentos publicos y privados, dictamenes periciales, inspeccion judicial, testigos, elementos cientificos y presunciones. Base del sistema probatorio civil.

medios de pruebadocumentosperitos
Art.
94

Artículo 94. Aplicabilidad general de reglas probatorias

Establece que las disposiciones sobre medios de prueba son aplicables a toda clase de negocios, salvo disposicion contraria de la ley. Garantiza uniformidad procesal.

aplicabilidadreglas procesalesuniformidad
Art.
95

Artículo 95. Confesion expresa y tactica en proceso

Define confesion expresa como la manifestacion clara y distintiva hecha al formular demanda, contestar o en actos procesales. La confesion tactica se presume en casos senalados por la ley.

confesionpruebaconfesion expresa
Art.
96

Artículo 96. Efectos de la confesion para el confesante

La confesion solo produce efecto en contra del que la hace, salvo que sea la unica prueba, caso en el cual debe tomarse integramente tanto en lo favorable como en lo perjudicial.

confesionefectos probatorioscarga de prueba
Art.
97

Artículo 97. Posiciones articulables al mandatario

Permite articular posiciones al mandatario si tiene poder bastante para absolverlas o si se refieren a hechos ejecutados en ejercicio del mandato.

mandatarioposicionespoder
Art.
98

Artículo 98. Posiciones al cesionario y cedente

Considera al cesionario como apoderado del cedente para absolver posiciones sobre hechos de este. Si ignora los hechos, se puede articular al cedente, quien debe ser presentado por el cesionario.

cesionposicionesderechos transmitidos
Art.
99

Artículo 99. Requisitos formales para articular posiciones

Establece que posiciones deben ser claras, precisas, no insidiosas, afirmativas, con un hecho cada una, propio del declarante. Norma fundamental sobre estructura del interrogatorio.

posicionesinterrogatoriorequisitos procesales
Art.
100

Artículo 100. Examen de preguntas con multiples hechos

Autoriza al tribunal a examinar preguntas con multiples hechos y permitir su aprobacion si existe relacion intima entre ellos que impida responder separadamente.

posicionesinterrogatoriodiscretion judicial
Art.
101

Artículo 101. Definicion de preguntas insidiosas

Define como insidiosas las preguntas dirigidas a confundir al respondiente para obtener confesion falsa. Protege contra manipulacion en interrogatorios.

posicionesinsidiasprotecciones procesales
Art.
102

Artículo 102. Obligacion de absolver posiciones personalmente

Desde apertura a prueba hasta audiencia final, las partes estan obligadas a absolver posiciones personalmente cuando otra parte lo exija.

posicionescomparecencia personalobligaciones
Art.
103

Artículo 103. Procedimiento para presentacion de posiciones

Requiere que pliego de posiciones sea presentado antes de citar. Si se presenta cerrado, debe guardarse en secretaria del tribunal con razon asentada en cubierta.

posicionesprocedimientosecreto
Art.
104

Artículo 104. Citacion y apercibimiento de confeso

Requiere citacion personal con un dia de anticipacion minimo, bajo apercibimiento de tenerse por confeso si el citado no comparece sin justa causa.

citacionconfesoapercibimientos
Art.
105

Artículo 105. Calificacion y aprobacion de posiciones

El tribunal abre el pliego, revisa las posiciones, las califica y aprueba solo las que se ajusten a los requisitos del articulo 99.

posicionescalificacioncontrol judicial
Art.
106

Artículo 106. Separacion de diligencias en posiciones multiples

Si varios han de absolver posiciones, las diligencias se practican separadamente el mismo dia, evitando comunicacion entre los que responden primero y los siguientes.

posicionesmultiples absolventesaislamiento probatorio
Art.
107

Artículo 107. Asistencia del absolvente en posiciones

El absolvente no puede estar asistido por abogado ni procurador. Se permite interprete si no habla espanol. Para indigenas sin espanol o analfabetos, requiere interprete con conocimiento cultural. Personas con discapacidad pueden tener asistencia especial.

posicionesasistencia legalinterpretes
Art.
108

Artículo 108. Protesta de decir verdad antes de interrogatorio

Antes de proceder al interrogatorio, el absolvente debe hacer protesta de decir verdad, requisito previo para la valida recepcion de la confesion.

posicionesprotesta de verdadrequisitos
Art.
109

Artículo 109. Contestaciones categoricas en interrogatorio

Las contestaciones deben ser categoricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo agregarse explicaciones necesarias. La parte puede impugnar preguntas ilegales ante el tribunal, con apercibimiento de confesion si no responde.

confesioninterrogatoriocontestacion
Art.
110

Artículo 110. Nuevas posiciones formuladas oralmente

Terminado el interrogatorio, la parte formulante puede articular nuevas posiciones oralmente y directamente con permiso del tribunal. El tribunal debe reprobarcualquier pregunta que no cumpla los requisitos legales.

posicionesinterrogatorioprocedimiento oral
Art.
111

Artículo 111. Negativa a contestar o respuestas evasivas

Si la parte absolvente se niega a contestar, responde evasivamente, o declara ignorancia sobre hechos propios, sera apercibida de confesion si insiste en su actitud.

confesionnegativaevasiva
Art.
112

Artículo 112. Derechos de contrarrepreguntas del absolvente

Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a formular preguntas al articulante en el mismo acto, con las mismas condiciones procedimentales establecidas.

interrogatoriocontrapreguntasderechos procesales
Art.
113

Artículo 113. Facultad inquisitiva del tribunal

El tribunal puede interrogar libremente a las partes sobre todos los hechos y circunstancias conducentes a averiguar la verdad, ejerciendo su poder inquisitivo.

tribunalfacultad inquisitivainterrogatorio
Art.
114

Artículo 114. Asentamiento literal y firma de declaraciones

Las declaraciones se asientan literalmente conforme se producen y se firman al pie y margen por los absolventes tras leerlas. Si no saben firmar, pondran huella digital; si se rehusa, firma solo el tribunal.

actafirmahuella digital
Art.
115

Artículo 115. Rectificacion de terminos en declaraciones

Si el absolvente manifiesta desacuerdo con los terminos registrados, el tribunal decidira en el acto si procede rectificacion. Esta decision es inapelable.

rectificacionactadeclaracion
Art.
116

Artículo 116. Inmodificabilidad de declaraciones firmadas

Una vez firmadas las declaraciones por quienes las produjeron o solo por el tribunal, no pueden variarse ni en sustancia ni en redaccion.

inmutabilidadactadeclaracion
Art.
117

Artículo 117. Declaracion en caso de enfermedad

Si quien debe declarar esta debidamente comprobado enfermo, el tribunal se trasladara a su domicilio o lugar de reclucion para efectuar la diligencia ante la otra parte si asiste.

enfermedaddomiciliodiligencia
Art.
118

Artículo 118. Citacion en juicio en rebeldia

En juicio en rebeldia, la citacion para absolver posiciones se publica en el Diario Oficial por tres veces consecutivas, o por rotulон si se emplazo personalmente.

rebeldiacitaciondiario oficial
Art.
119

Artículo 119. Exhorto para absolver posiciones en ausencia

Si el absolvente esta ausente, se libra exhorto o despacho con pliego cerrado sellado conteniendo preguntas. El tribunal califica las preguntas y remite copia autorizada con el exhorto. Cambios de domicilio tras citacion no tienen efecto.

exhortoausenciaposiciones
Art.
120

Artículo 120. Oportunidad para promover confesion

Quien promueva prueba de confesion debe hacer peticion y presentar pliego de posiciones con anticipacion debida para que el exhorto o despacho este diligenciado antes de audiencia final.

confesionprocedimientooportunidad
Art.
121

Artículo 121. Limites del tribunal requerido

El tribunal requerido para diligenciar confesion se limita a practicar el exhorto segun ley y devolverlo, pero no puede declarar confeso a quien deba absolver posiciones.

tribunal requeridocompetenciaexhorto
Art.
122

Artículo 122. Nuevas posiciones ante tribunal requerido

Cuando confesion es practicada por tribunal requerido y el articulante formula nuevas posiciones en el mismo acto, el tribunal de diligencia actua conforme a lo dispuesto en articulos anteriores.

tribunal requeridonuevas posicionesdiligencia
Art.
124

Artículo 124. Supuestos de declaracion de confeso

La parte citada sera tenida por confesa en hechos propios si: no comparece sin justa causa, insiste en negarse a declarar, insiste en no responder categoricamente o dice ignorar hechos, o actua evasivamente ante preguntas del tribunal.

confesionsupuestosinasistencia
Art.
125

Artículo 125. Calificacion de posiciones en inasistencia

Si la parte no comparece sin justa causa, el tribunal abre el pliego y califica posiciones antes de declarar confeso. En otros casos, la declaracion de confeso se hace al terminar diligencia.

inasistenciacalificacionposiciones
Art.
126

Artículo 126. Apelabilidad y efectos de confesion

El auto que declara confeso y el que niega esta declaracion son apelables. La confesion perjudica solo al articulante sobre hechos propios constantes en posiciones, sin admitir prueba en contrario.

apelacionconfesionefecto probatorio
Art.
127

Artículo 127. Confesion de autoridades y entes publicos

Autoridades, corporaciones oficiales y establecimientos publicos contestan por oficio donde se insertan preguntas, respondiendo por informe dentro del plazo tribunal fije. Se apercibe de confesion si no contesta categoricamente.

autoridadesentes publicosoficio
Art.
128

Artículo 128. Plazo y subsistencia de confesion ficta

Declaracion de confeso a instancia de parte se hace en todo tiempo hasta antes audiencia final. Si se prueba justa causa en cualquier estado, la declaracion queda insubsistente sin perjuicio de rearticular posiciones.

confesion fictajusta causatermino
Art.
129

Artículo 129. Definicion y prueba de documentos publicos

Documentos publicos son aquellos cuya formacion esta encomendada por ley a funcionario publico con fe publica, y los expedidos por funcionarios en ejercicio de funciones. Su calidad se demuestra por sellos, firmas u signos exteriores legales.

documentos publicosfe publicafuncionario publico
Art.
130

Artículo 130. Validez documentos publicos

Los documentos publicos expedidos por autoridades federales, estatales, municipales y territoriales tienen validez probatoria en juicio sin necesidad de legalizacion. Esta disposicion facilita el uso de documentos oficiales como prueba.

documentos publicospruebavalidez probatoria
Art.
131

Artículo 131. Articulo derogado

Este articulo fue derogado mediante publicacion en el Diario Oficial de la Federacion el 12 de enero de 1988. No tiene aplicabilidad legal.

derogacionprocedimientoarticulo abrogado
Art.
132

Artículo 132. Traduccion documentos idioma extranjero

Los documentos presentados en idioma extranjero deben ser traducidos, y se da vista a la parte contraria para que en tres dias manifieste conformidad. Si no hay acuerdo, el tribunal designara traductor oficial.

documentos extranjerostraduccionvistas
Art.
133

Artículo 133. Definicion documentos privados

Define documentos privados como aquellos que no cumplen las condiciones de documentos publicos. Esta clasificacion es esencial para determinar reglas probatorias aplicables.

documentos privadosclasificaciondefinicion legal
Art.
135

Artículo 135. Compulsa documentos ubicacion distinta

Los documentos ubicados en lugar distinto del tribunal requieren compulsa mediante despacho o exhorto dirigido al juez de distrito respectivo o del lugar donde se encuentren los documentos.

compulsadocumentosexhorto
Art.
136

Artículo 136. Presentacion documentos privados

Los documentos privados deben presentarse originales, y cuando formen parte de libros o expedientes, se exhibiran para que se compulse la parte designada por los interesados.

documentos privadosoriginalcompulsa
Art.
137

Artículo 137. Documentos libros comerciales establecimiento

Para documentos en libros o papeles de establecimientos comerciales e industriales, se debe fijar con precision cual se solicita y la copia se toma en el escritorio del establecimiento, sin obligar transporte de libros.

documentos comercialeslibros de contabilidadestablecimientos
Art.
138

Artículo 138. Cotejo firmas letras huellas

Puede solicitarse cotejo de firmas, letras o huellas digitales cuando se niegue o dude de la autenticidad de un documento privado, siguiendo procedimientos especificos establecidos en el codigo.

cotejo de firmasautenticidadhuellas digitales
Art.
139

Artículo 139. Designacion documento indubitado cotejo

Para realizar cotejo, la parte solicitante debe designar el documento indubitado a comparar, o solicitar que el tribunal cite al interesado para que ponga firma, letra o huella en presencia del tribunal.

cotejodocumento indubitadofirma
Art.
140

Artículo 140. Documentos considerados indubitados

Define cinco categorias de documentos indubitados para cotejo: los reconocidos por partes, privados reconocidos en juicio, declarados judicialmente, reconocidos por quien perjudica, y firmas en actuaciones judiciales.

documento indubitadocotejoclasificacion
Art.
141

Artículo 141. Falsedad documento procedimiento penal

Cuando se alegue falsedad de documento, se aplican leyes penales. Si el documento influye en pleito, no se celebra audiencia final hasta que autoridades penales decidan sobre falsedad, salvo renuncia a usarlo como prueba.

falsedad documentalprocedimiento penalprueba
Art.
142

Artículo 142. Plazo objecion documentos prueba

Las partes pueden objetar documentos dentro de tres dias posteriores a apertura de termino de prueba si fueron presentados antes. Los exhibidos despues se objetan en igual termino desde notificacion del auto que los admite.

objecion documentostermino de pruebaplazos procesales
Art.
143

Artículo 143. Prueba pericial ciencia arte

La prueba pericial procede en cuestiones relativas a alguna ciencia o arte, y en casos expresamente previstos por la ley. Requiere opiniones especializadas de expertos calificados.

prueba pericialperitociencia
Art.
144

Artículo 144. Requisitos titulo perito ciencia arte

Los peritos deben tener titulo en la ciencia o arte cuando la profesion este legalmente reglamentada. Si no hay regulacion o no hay peritos disponibles, pueden designarse personas entendidas segun criterio del tribunal.

peritotitulo profesionalrequisitos
Art.
145

Artículo 145. Nombramiento peritos partes litigio

Cada parte nombra un perito, salvo acuerdo en uno solo. Con multiples litigantes, nombran uno los que sustenten mismas pretensiones y otro los que las contradigan. Si hay desacuerdo, tribunal designa.

nombramiento peritodesignacionpartes
Art.
146

Artículo 146. Promocion prueba pericial terminos

Prueba pericial se promueve en primeros diez dias del termino ordinario con cuestionario y designacion de perito. Otras partes disponen cinco dias para adicionar preguntas, nombrar su perito y aceptar tercero. Tribunal suple omisiones.

prueba pericialterminopromocion
Art.
147

Artículo 147. Presentacion aceptacion protesta perito

Peritos de partes se presentan al tribunal en tres dias para aceptar y protestar desempenar cargo conforme a ley. Peritos designados por tribunal son notificados personalmente. Incumplimiento permite reemplazo judicial.

peritoaceptacionprotesta
Art.
148

Artículo 148. Fijacion lugar fecha diligencia pericial

Tribunal fija lugar, dia y hora para diligencia si presidiria, o senala termino prudente para presentar dictamen. Tribunal puede presidir si lo juzga conveniente o lo solicita alguna parte, exigiendo aclaraciones.

diligencia pericialprocedimientofecha
Art.
149

Artículo 149. Reglas diligencia pericial sin tribunal

Cuando tribunal no asiste, peritos practican diligencia unidos con responsabilidad por ausencias, consideran observaciones de interesados, dan dictamen inmediatamente o en termino prudente segun naturaleza del acto.

diligencia pericialperitosdictamen
Art.
150

Artículo 150. Practica peritaje separado o conjunto

Sin asistencia de tribunal, peritos pueden practicar peritajes conjunta o separadamente, con o sin presencia de partes, segun lo estimen conveniente. Mantiene flexibilidad procedimental para diligencias tecnicas.

peritajeperitosprocedimiento
Art.
151

Artículo 151. Presentacion de dictamen pericial conjunto

Los peritos que estan conformes presentan un dictamen unico firmado por ambos. Si discrepan, cada uno formula su dictamen por separado.

periciadictamenprueba pericial
Art.
152

Artículo 152. Nombramiento de perito tercero discrepancia

Si los dictamenes periciales discrepan en puntos esenciales, el tribunal designa un perito tercero para resolver la controversia. El tercero no esta obligado a adoptar opiniones previas.

perito tercerodesacuerdo pericialprueba pericial
Art.
153

Artículo 153. Sancion por omision de perito designado

El perito que no rinde dictamen sin causa justificada es substituido, multado hasta ciento veinte dias de salario minimo y responsable por danos y perjuicios.

sancionespericiamulta
Art.
154

Artículo 154. Sujecion a bases legales del dictamen

Los peritos deben ajustarse a las bases que la ley fije para la elaboracion de su dictamen pericial.

dictamen pericialprocedimientoleyes aplicables
Art.
155

Artículo 155. Bases para avaluo pericial comercial

En avaluos, los peritos determinan valor comercial considerando precios de plaza, frutos y circunstancias que influyan en el valor, salvo convenio o ley diversa.

avaluopericiavalor comercial
Art.
156

Artículo 156. Recusacion de perito tercero tribunal

El perito tercero puede ser recusado dentro de tres dias por las mismas causas que los jueces. En caso de rebeldía, solo la parte rebelde puede recusar.

recusacionperito terceroimpugnacion
Art.
157

Artículo 157. Procedimiento incidental de recusacion

La recusacion se tramita como incidente. Si el perito acepta la causa de recusacion, se admite inmediatamente y se nombra perito sustituto.

recusacionprocedimiento incidentalimpugnacion
Art.
158

Artículo 158. Inatacabilidad de resolucion sobre recusacion

No procede recurso alguno contra el auto que admita o deseche la recusacion del perito.

recusacionrecursosresolucion firme
Art.
159

Artículo 159. Pago de honorarios periciales partes

Cada parte paga los honorarios de su perito. El perito tercero es pagado por ambas partes sin perjuicio de la condena en costas que dicte el tribunal.

honorarioscostaspericia
Art.
160

Artículo 160. Regulacion de honorarios periciales tribunal

Los peritos presentan regulacion de honorarios, se da vista por tres dias, y el tribunal fija honorarios definitivos. Es apelable si excede mil pesos. Se respeta honorio fijado por convenio.

honorariosregulacionapelacion
Art.
161

Artículo 161. Inspeccion judicial hechos contienda

La inspeccion judicial puede practicarse a peticion de parte o por disposicion del tribunal cuando aclare hechos sin requerir conocimientos tecnicos especiales.

inspeccion judicialpruebadiligencia
Art.
162

Artículo 162. Participacion de partes en inspeccion

Las partes, representantes y abogados pueden asistir a la inspeccion judicial y hacer observaciones que consideren oportunas.

inspeccion judicialparticipacion de partesderecho a audiencia
Art.
163

Artículo 163. Levantamiento de acta inspeccion judicial

De la inspeccion judicial se levanta acta circunstanciada que firman todos los concurrentes.

actainspeccion judicialconstancia
Art.
164

Artículo 164. Planos y fotografias en inspeccion

El tribunal o a peticion de parte puede levantar planos o tomar fotografias de lugares u objetos inspeccionados.

inspeccion judicialprueba visualdocumentacion
Art.
165

Artículo 165. Obligacion de declarar como testigo

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que deben probarse estan obligados a declarar como testigos en el juicio.

prueba testimonialtestigosobligacion legal
Art.
166

Artículo 166. Limite de cinco testigos por hecho

Cada parte puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho controvertido, salvo disposicion diversa de la ley.

prueba testimoniallimites procesalestestigos
Art.
167

Artículo 167. Citacion de testigos apercibimiento

Los testigos son citados cuando la parte no puede presentarlos directamente. La citacion incluye apercibimiento de apremio. Los que se nieguen a declarar son apremiados por el tribunal.

citaciontestigosapremio
Art.
168

Artículo 168. Gastos y perjuicios testigos prueba

La parte que llama a los testigos paga sus gastos y los perjuicios por su presentacion a declarar, sin perjuicio de condena en costas.

testigosgastos procesalescostas
Art.
169

Artículo 169. Inmunidad relativa funcionarios publicos

Funcionarios publicos o ex funcionarios no estan obligados a declarar sobre hechos conocidos en sus funciones, solo si el tribunal lo juzga indispensable.

funcionarios publicostestigosinmunidad
Art.
170

Artículo 170. Recepcion declaracion testigos especiales

Ancianos mayores de setenta anos, mujeres y enfermos pueden declarar en su domicilio ante el tribunal y presencia de partes, segun circunstancias.

testigoscondiciones especialesvulnerabilidad
Art.
171

Artículo 171. Declaracion de funcionarios publicos federales

Los funcionarios publicos federales y estatales referidos en el articulo 108 de la Constitucion rendiran su declaracion por oficio, aunque pueden optar por declarar personalmente si lo estiman prudente. Se aplican reglas especiales para su examen como testigos.

funcionarios publicosprueba testimonialdeclaracion
Art.
172

Artículo 172. Plazo para promover prueba testimonial

La parte que desee rendir prueba testimonial debe promoverla dentro de los quince primeros dias del termino ordinario o extraordinario segun corresponda.

prueba testimonialtermino procesalplazos
Art.
173

Artículo 173. Examen de testigos sin interrogatorios escritos

El examen de testigos se realizara mediante preguntas verbales y directas de las partes o sus abogados, sin presentar interrogatorios escritos. El tribunal puede permitir repreguntas inmediatas en casos donde la demora afecte la investigacion.

examen de testigosprueba testimonialinterrogatorio
Art.
174

Artículo 174. Interrogatorios para testigos de officials o foraneos

Cuando el testigo es funcionario del articulo 171 o reside fuera del lugar, el promovente debe presentar interrogatorios escritos con copias para las demas partes. Estas tienen tres dias para presentar repreguntas en pliego cerrado, sin perjuicio de presentarse directamente ante el tribunal.

interrogatoriotestigos foraneosfuncionarios
Art.
175

Artículo 175. Requisitos de preguntas y repreguntas

Las preguntas deben ser claras, precisas, conducentes al punto debatido, una pregunta por hecho, y pueden ser afirmativas o inquisitivas. Las que no cumplan estos requisitos se rechazan de plano sin recurso, pero se asientan literalmente en autos.

interrogatoriopreguntasrequisitos
Art.
176

Artículo 176. Requisitos previos al examen de testigo

Antes de examinar al testigo se debe tomar protesta de conducirse con verdad, advertir sobre penas por falsedad, y constar su nombre, edad, estado, residencia, ocupacion, domicilio, parentesco con litigantes, interes en el pleito y relacion de amistad o enemistad con las partes.

examen de testigoscredibilidadprotesta
Art.
177

Artículo 177. Examen separado de testigos sin simultaneidad

Los testigos seran examinados de forma separada y sucesiva, sin que unos presencien las declaraciones de otros. Si el examen no termina en un dia, se suspende para continuarse al dia siguiente habil.

examen de testigostestimonioinmediacion
Art.
178

Artículo 178. Aclaracion de respuestas incompletas o contradictorias

Si el testigo no contesta algun punto, incurre en contradiccion o se expresa con ambiguedad, las partes pueden llamar la atencion del tribunal para que exija las respuestas y aclaraciones que procedan.

examen de testigosabierto de verdadcontradiccion
Art.
179

Artículo 179. Facultades del tribunal para interrogar testigos

El tribunal tiene amplia facultad para hacer preguntas conducentes a la investigacion de la verdad y para cerciorarse de la idoneidad de los testigos, dejando constancia de todo en acta.

facultades del tribunalexamen de testigosinvestigacion de verdad
Art.
180

Artículo 180. Examen de testigo que no habla castellano

Si el testigo no habla castellano, declarara por interprete nombrado por el tribunal. Para testigos indigenas sin espanol, se requiere interprete con conocimiento de lengua y cultura. Testigos con discapacidad visual, auditiva o de locution pueden solicitar asistencia especial.

interpretetestigo indigenadiscapacidad
Art.
181

Artículo 181. Registro de respuestas en acta procesal

Cada respuesta del testigo se asentara en autos de forma que se comprenda la pregunta formulada y la respuesta conjuntamente. A solicitud de parte, puede escribirse primero la pregunta textualmente y luego la respuesta para preguntas especiales.

actadiligenciaregistro
Art.
182

Artículo 182. Obligacion de testigo de dar razon de su dicho

Los testigos estan obligados a dar la razon o fundamento de sus respuestas que no la lleven ya intrinseca, siendo deber del tribunal exigirla.

testimonio fundamentadoobligacion del testigocredibilidad
Art.
183

Artículo 183. Firma y ratificacion de declaracion testimonial

El testigo firmara su declaracion al pie y al margen de las hojas tras leerla o ratificarla. Si no puede leer o firmar, se asentara relacion motivada de esto y podra imprimir huellas digitales si lo desea.

ratificacionfirmadeclaracion
Art.
184

Artículo 184. Inmutabilidad de declaracion ratificada

La declaracion, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia ni en la redaccion.

ratificacioninmutabilidaddeclaracion
Art.
185

Artículo 185. Prohibicion de prueba testimonial duplicada

Con respecto a hechos sobre los que haya habido examen de testigos, o hechos directamente contrarios, no puede la misma parte presentar nuevamente prueba testimonial en momento alguno del juicio.

prueba testimonialcosa juzgada probatoriaeconomía procesal
Art.
186

Artículo 186. Impugnacion de credibilidad de testigo

Dentro de tres dias del examen de testigo, las partes pueden atacar su credibilidad por circunstancias que la afecten. Se concede termino de diez dias para prueba, con maximo tres testigos por circunstancia. Esta prueba no puede impugnarse pero se valora en sentencia.

impugnacioncredibilidadtestigo
Art.
187

Artículo 187. Valoracion de prueba testimonial y credibilidad

Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciara las justificaciones sobre credibilidad tanto las que hayan sido alegadas como las que aparezcan en autos.

valuacionsentenciatestimonio
Art.
188

Artículo 188. Prueba mediante elementos cientificos y documentacion

Para acreditar hechos o circunstancias relativos al negocio ventilado, las partes pueden presentar fotografias, escritos, notas taquigraficas, y toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

prueba documentalfotografiaelementos cientificos
Art.
189

Artículo 189. Dictamen pericial para elementos cientificos

En casos que requieran conocimientos tecnicos especiales para apreciar medios de prueba cientificos, el tribunal oira el parecer de perito nombrado por el cuando las partes lo pidan o el lo juzgue conveniente.

periciadictamen pericialconocimientos tecnicos
Art.
190

Artículo 190. Clasificacion de presunciones legales

Establece dos tipos de presunciones: las expresamente establecidas por la ley y las que se deducen de hechos comprobados. Constituye la base para entender la carga probatoria en procedimientos civiles.

presuncionespruebacarga procesal
Art.
191

Artículo 191. Presunciones y Prueba en Contrario

Las presunciones legales o humanas admiten prueba en contrario, excepto cuando la ley expresamente lo prohiba. Esta regla fundamental permite a las partes desvirtuarlas mediante evidencia contradictoria.

presuncionesprueba en contrariocarga de la prueba
Art.
192

Artículo 192. Carga de Prueba de Presunciones

Quien alega una presuncion solo debe probar los supuestos de la misma, sin necesidad de probar su contenido. La ley presume automáticamente el contenido una vez probados los supuestos.

presuncionescarga de la pruebasupuestos
Art.
193

Artículo 193. Contraprueba de Supuestos de Presuncion

Quien niegue una presuncion debe rendir contraprueba específicamente dirigida a los supuestos de esa presuncion. No basta con negar genéricamente; debe atacar los elementos constitutivos.

presuncionescontrapruebasupuestos
Art.
194

Artículo 194. Impugnacion de Presuncion y Prueba

Quien impugne una presuncion debe probar específicamente contra su contenido, no contra los supuestos. La carga recae en quien cuestiona el efecto presunto.

presuncionesimpugnacionprueba contra contenido
Art.
195

Artículo 195. Prueba Contra Presuncion y Contraprueba

Cuando se rinde prueba contra el contenido de una presuncion, quien la alego debe probar estar relevado de la presuncion. Si dos partes alegan presunciones mutuamente destructoras, cada una se juzga independientemente.

presuncionescontrapruebadestruccion de presunciones
Art.
196

Artículo 196. Presuncion General vs Especial

Si se contradicen presuncion general con especial, quien alega la general debe probar destruyendo los efectos de la especial. Quien alega especial solo prueba si la contraparte destruye suficientemente la general.

presunciones generalespresunciones especialesjerarquia probatoria
Art.
197

Artículo 197. Libertad de Apreciacion de Prueba

El tribunal tiene amplísima libertad para analizar pruebas, determinar su valor comparativo y fijar resultado final, salvo cuando la ley establezca reglas específicas de valuacion probatoria.

valuacion de pruebalibre apreciaciondiscrecionalidad judicial
Art.
198

Artículo 198. Nulidad de Prueba Irregular

Las pruebas rendidas con infraccion de lo dispuesto en los articulos procedentes carecen completamente de valor legal y no pueden ser consideradas por el tribunal.

nulidad probatoriavicios procesalesprueba irregular
Art.
199

Artículo 199. Confesion Expresa y Prueba Plena

La confesion expresa constituye prueba plena cuando: sea hecha por persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento sin coaccion, y concierna a hechos propios o del representado relevantes al negocio.

confesion expresaprueba plenacapacidad
Art.
200

Artículo 200. Hechos Propios Aseverados en Escritos

Los hechos propios de las partes afirmados en demanda, contestacion u otros actos del juicio constituyen prueba plena en su contra, sin necesidad de ser ofrecidos como prueba formal.

hechos propiosprueba plenaadmisiones procesales
Art.
201

Artículo 201. Confesion Ficta como Presuncion

La confesion ficta, cuando no es contradictada por otras pruebas, produce los efectos de una presuncion, permitiendo al tribunal presumir la verdad de lo no confesado expresamente.

confesion fictarebeldiapresuncion
Art.
202

Artículo 202. Documentos Publicos y Prueba Plena

Documentos publicos prueban plenamente hechos legalmente afirmados por autoridad competente. Declaraciones de particulares en ellos solo prueban que se hicieron, no su verdad. Certificaciones notariales o judiciales de actas civiles antes de Registro Civil tienen igual valor pleno.

documentos publicosprueba plenafe publica
Art.
203

Artículo 203. Documento Privado y Prueba Limitada

Documento privado prueba hechos que le son contrarios al autor, no los favorables, salvo disposicion legal diversa. Documento de tercero prueba solo si contraria no lo objeta; si objeta, requiere prueba adicional. Declaracion en escrito privado prueba existencia de declaracion, no de hechos declarados.

documentos privadosprueba limitadahechos adversos
Art.
204

Artículo 204. Autoria de Documento Privado y Subscripcion

Autor de documento privado es quien lo suscribe. Subscripcion al pie del escrito hace plena fe de su formacion por cuenta del subscriptor, excepto para agregados interlineales, marginales o modificaciones no escritos por mano propia o no mencionados antes de firmar.

autoriasubscripcionfirma
Art.
205

Artículo 205. Reconocimiento de Subscripcion y Fecha

Si parte contra la cual se presenta escrito privado no objeta dentro del termino legal que fue puesto por ella o por tercero indicado, se tienen subscripcion y fecha por reconocidas. Si certificadas por notario, tienen valor de documento publico.

subscripcionreconocimientoautenticacion notarial
Art.
206

Artículo 206. Autoria de Libros y Documentos No Suscritos

Libros de comercio registros domésticos y documentos no acostumbrados subscribir se atribuyen a quien los formo o por cuya cuenta se hicieron. No objetar en termino presume autoria; en rebeldia se requiere reconocimiento formal con efectos de confesion.

libros de comerciodocumentos no suscritosautoria
Art.
207

Artículo 207. Copias y Cotejo de Originales

Copias hacen fe de existencia de originales conforme a reglas anteriores. Si se duda de exactitud de copia debe ordenarse su cotejo con el original para verificar conformidad.

copiascotejooriginales
Art.
208

Artículo 208. Fecha de Escrito Privado como Prueba

Los escritos privados hacen fe de su fecha cuando esta indica un hecho contrario a los intereses de quien lo suscribe, aplicando la regla general de que lo adverso al autor tiene fuerza probatoria.

fecha de documentoescritos privadoshechos adversos
Art.
209

Artículo 209. Hechos Mixtos en Documento Privado

Si documento privado contiene simultáneamente hechos contrarios y favorables a su autor, no puede aceptarse verdad de los primeros sin aceptar la de los segundos, en los limites donde hechos favorables constituyan excepcion o defensa contra prestacion apoyada por hechos adversos.

documentos privadoshechos mixtosprincipio de integridad
Art.
210

Artículo 210. Documento Privado Presentado por Litigante

El documento privado que un litigante presenta en juicio prueba plenamente en su contra, segun lo establecido en los articulos anteriores sobre documentos privados.

documento privadoprueba en contrapresentacion en juicio
Art.
210-A

Artículo 210-A. Prueba electronica y tecnologica

Reconoce como prueba valida la informacion generada en medios electronicos, opticos o tecnologicos. Se evalua segun la fiabilidad del metodo de generacion, comunicacion y archivo, cumpliendo con requisitos de integridad e inmutabilidad.

prueba electronicamedios digitalesfiabilidad probatoria
Art.
211

Artículo 211. Valor de la prueba pericial

El tribunal aprecia discrecionalmente el valor probatorio de los dictamenes periciales segun criterios de prudencia judicial.

prueba pericialapreciacion judicialdictamen
Art.
212

Artículo 212. Inspeccion judicial como prueba

La inspeccion o reconocimiento judicial constituye prueba plena cuando versa sobre cuestiones que no requieren conocimientos tecnicos especiales.

inspeccion judicialreconocimientoprueba plena
Art.
213

Artículo 213. Prueba por perdida de documentos

Cuando se extravian documentos publicos o privados, se prueba mediante testigos la razon de la falta de presentacion, pero no el contenido. Este se acredita solo por confesion de contraparte u otras pruebas directas.

documentos extraviadosprueba testimonialcontenido documental
Art.
214

Artículo 214. Limitaciones de prueba testimonial

La prueba testimonial no es admisible para demostrar contratos, actos que deben constar por escrito, ni confesiones de tales hechos.

prueba testimoniallimitacionesformalidades escriturales
Art.
215

Artículo 215. Criterios para valoracion testimonial

El juez aprecia el valor de testimonio considerando coherencia, conocimiento directo, capacidad, imparcialidad, claridad y ausencia de coercion del declarante.

testimoniocredibilidadapreciacion probatoria
Art.
216

Artículo 216. Prueba plena de testigo unico

Un solo testigo produce prueba plena cuando ambas partes acuerdan expresamente confiar en su dicho y no existe prueba contradictoria. De otro modo, su valor es discrecional.

testigo unicoprueba plenaacuerdo de partes
Art.
217

Artículo 217. Prueba fotografica y cientifica

Fotografias, radiografias, videos y otras pruebas cientificas requieren certificacion de lugar, tiempo, circunstancias y autenticidad para constituir prueba plena. Sin certificacion, su valor es discrecional.

prueba fotograficaprueba cientificacertificacion
Art.
218

Artículo 218. Valor de presunciones legales

Las presunciones legales sin prueba en contrario tienen valor probatorio pleno. Las demas presunciones legales permanecen validas hasta ser destruidas; las presunciones restantes quedan a apreciacion judicial.

presunciones legalespresuncionesiuris et de iure
Art.
219

Artículo 219. Requisitos de resoluciones judiciales

Las resoluciones judiciales expresan tribunal, lugar, fecha, fundamentos legales, determinacion y se firman por juez o magistrados, siendo autorizadas por secretario.

resolucion judicialrequisitos formalesfirma judicial
Art.
220

Artículo 220. Clasificacion de resoluciones judiciales

Las resoluciones judiciales se dividen en decretos (trámite), autos (resuelven punto en el negocio) y sentencias (resuelven fondo del asunto).

decretoautosentencia
Art.
221

Artículo 221. Terminos para dictar resoluciones

Decretos se dictan al dar cuenta; autos sin audiencia se dictan inmediatamente; autos con audiencia dentro de 5 dias o termino fijado; sentencias conforme articulos 346-347.

terminos procesalesoportunidad resolutoriadiligencia judicial
Art.
222

Artículo 222. Requisitos de sentencia definitiva

La sentencia debe contener relacion de cuestiones y pruebas, consideraciones juridicas, motivos sobre costas, resolucion precisa de puntos controvertidos y plazo de cumplimiento.

sentenciarequisitos esencialesconsiderandos
Art.
222 bis

Artículo 222 bis. Derechos procesales de indigenas

El juez debe considerar en sus resoluciones los usos, costumbres y especificidades culturales de personas indigenas que son parte del procedimiento.

derechos indigenaspluralismo juridicousos y costumbres
Art.
223

Artículo 223. Aclaracion o adicion de sentencia

Se puede solicitar una sola vez aclaracion o adicion de sentencia ante el tribunal que la dicto, dentro de 3 dias de notificacion, expresando claramente la contradiccion, ambiguedad u omision.

aclaracion de sentenciaadicioncorreccion
Art.
224

Artículo 224. Resolucion de aclaracion de sentencia

El tribunal resuelve en 3 dias sobre la solicitud de aclaracion sin variar la substancia de la resolucion original.

termino resolutorioaclaracion judicialinmutabilidad substantiva
Art.
225

Artículo 225. Efectos del auto de aclaracion

El auto que resuelve aclaracion o adicion se considera parte integral de la resolucion original y no admite recurso alguno.

auto de aclaracioncosa juzgadainrecurribilidad
Art.
226

Artículo 226. Interrupcion de plazo de apelacion

La solicitud de aclaracion o adicion de una resolucion interrumpe el termino para presentar apelacion.

interrupcion de plazotermino de apelacionprocedimiento impugnatorio
Art.
227

Artículo 227. Revocacion de autos y decretos

Los autos no apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicto o por su sucesor en el conocimiento del negocio.

revocacionauto no apelabledecreto
Art.
228

Artículo 228. Termino para interponer revocacion

La revocacion se interpone en el acto de notificacion o, a mas tardar, dentro del dia siguiente de notificado el recurrente.

termino de revocacionplazo perentoriooportunidad recursiva
Art.
229

Artículo 229. Tramite de revocacion de resoluciones

Establece que solicitada la revocacion se da vista a las demas partes por tres dias y el juez o tribunal resuelve sin mas tramite dentro de otros tres dias. Regula el procedimiento para solicitar la revocacion de resoluciones en primera instancia.

revocacionprocedimientotramite
Art.
230

Artículo 230. Recurso contra auto de revocacion

Establece que del auto que decide sobre la revocacion no hay ningun recurso disponible. Cierra la posibilidad de impugnar la resolucion que resuelve la solicitud de revocacion.

revocacionautorecursos
Art.
231

Artículo 231. Objeto y alcance de la apelacion

Define que el recurso de apelacion permite que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o auto de primera instancia respecto a los agravios expresados. Es la disposicion fundamental que define la naturaleza del recurso de apelacion.

apelacionrecursotribunal
Art.
232

Artículo 232. Efectos de la apelacion devolutivo y suspensivo

Senala que la apelacion puede admitirse en efecto devolutivo y suspensivo conjuntamente, o solo en efecto devolutivo. Esta clasificacion determina si la sentencia se ejecuta mientras pende el recurso.

apelacionefecto devolutivoefecto suspensivo
Art.
233

Artículo 233. Efectos de apelacion en ambos efectos

Establece que la apelacion en ambos efectos suspende automaticamente la ejecucion de sentencia o auto hasta su resolucion, permitiendo solo actos de administracion y conservacion de bienes embargados. Protege el status quo durante la apelacion.

apelacionsuspensionejecucion
Art.
234

Artículo 234. Apelacion en efecto devolutivo solamente

Indica que la apelacion solo en efecto devolutivo no suspende la ejecucion de sentencia o auto, requiriendo deposito de copia certificada en el juzgado y envio del expediente a segunda instancia. Define requisitos documentales para esta modalidad.

apelacionefecto devolutivoejecucion
Art.
235

Artículo 235. Garantia para ejecutar sentencia apelada

Requiere que para ejecutar sentencia o auto apelado en efecto devolutivo se otorgue garantia previa que cubra devolucion, frutos, intereses, danos y perjuicios. Protege a la parte demandada en caso de revocacion posterior.

garantiaejecucionapelacion
Art.
236

Artículo 236. Caution del demandado contra ejecucion

Permite a la parte demandada evitar la ejecucion otorgando su propia caution para responder por danos si se ejecuta pero luego se revoca la sentencia, cubriendo ademas los gastos de la fianza inicial. Mecanismo de proteccion reciproca.

cautiongarantiaejecucion
Art.
237

Artículo 237. Remision de expedientes en cuerda separada

Establece que cuando se apela auto de expediente en cuerda separada, solo se remiten los autos relativos al punto apelado, dejando copia en tribunal de origen que no puede modificar lo apelado mientras penda el recurso. Evita confusiones en tramitacion paralela.

cuerda separadaapelacionexpediente
Art.
238

Artículo 238. Requisito de cuantia para apelar sentencias

Senala que solo son apelables sentencias en negocios cuyo valor exceda mil pesos o donde el interes no sea valuables en dinero. Establece un piso economico para acceder a segunda instancia.

apelacioncuantiavalor
Art.
239

Artículo 239. Apelacion en ambos efectos por defecto

Establece que sentencias apelables conforme al articulo anterior lo son en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente limite a solo efecto devolutivo. Regla general que beneficia al apelante con suspension automatica.

apelacionambos efectossentencia
Art.
240

Artículo 240. Apelabilidad de autos en juicio

Senala que autos son apelables solo si lo es la sentencia definitiva del juicio donde se dicten, requiriendo que decidan incidente o lo ordene el Codigo, procediendo solo en efecto devolutivo salvo disposicion especial. Restringe apelabilidad de autos.

apelacionautoincidente
Art.
241

Artículo 241. Plazo para interponer apelacion

Establece que apelacion debe interponerse ante el tribunal que dicto la resolucion en acto de notificacion o dentro de cinco dias si es sentencia o tres dias si es auto. Define terminos perentorios para acceso al recurso.

apelacionplazotermino
Art.
242

Artículo 242. Admision de apelacion y remision de autos

Indica que tribunal interpellado debe admitir apelacion sin substanciacion si procede legalmente, remitiendo autos originales en tres dias si es ambos efectos, o testimonio cuando quede concluido si es devolutivo. Regula tramite post-presentacion.

apelacionadmisionremision
Art.
243

Artículo 243. Emplazamiento para continuar apelacion

Establece que en auto de admision de apelacion se emplaza al apelante para ocurrir a Tribunal Colegiado dentro de tres dias de notificado, ampliandose termino por distancia. Obliga continuacion activa del recurso en segunda instancia.

apelacionemplazamientotribunal colegiado
Art.
244

Artículo 244. Expresion de agravios en apelacion

Senala que apelante debe expresar en escrito los agravios que causa la resolucion apelada y los conceptos de derecho en que funda su impugnacion. Requisito esencial para que tribunal superior conozca los puntos cuestionados.

apelacionagraviosconcepto
Art.
245

Artículo 245. Notificacion a las partes de recepcion de autos

Dispone que Tribunal Colegiado de Apelacion, al recibir autos o testimonio, lo comunica a las partes. Acto de tramite que formaliza entrada del expediente en segunda instancia.

apelaciontribunal colegiadonotificacion
Art.
246

Artículo 246. Examen de procedencia de la apelacion

Establece que tribunal colegiado examina de oficio: primero si recurso se interpuso en tiempo y si sentencia es apelable; segundo si escrito de apelante fue oportuno y contiene expresion de agravios. Analisis preliminar obligatorio.

apelacionprocedenciaexamen
Art.
247

Artículo 247. Decision sobre procedencia y oportunidad de apelacion

Senala que si se declara resolucion no apelable o recurso extemporaneo, no se decide sobre continuacion y agravios; de lo contrario se resuelve todo en mismo auto. Eficiencia procesal al condensar decisiones.

apelacionprocedenciaoportunidad
Art.
248

Artículo 248. Devolucion de autos para continuacion o ejecucion

Indica que si tribunal colegiado declara sentencia no apelable o recurso extemporaneo, devuelve autos al tribunal de origen con testimonio del fallo para continuar tramitacion o ejecutar sentencia. Cierra ciclo procesal.

apelaciondevolucionautos
Art.
249

Artículo 249. Desistimiento por incumplimiento de terminos

Se declara desierto el recurso de apelacion cuando se presenta fuera del termino de emplazamiento o carece de expresion de agravios, causando ejecutoria la sentencia. Se devuelven los autos y se remite testimonio al tribunal de origen.

apelacionterminos procesalesdesistimiento
Art.
250

Artículo 250. Inconformidad sobre efectos de admision

Las partes pueden manifestar disconformidad sobre los efectos en que se admitio la apelacion dentro del dia siguiente de ser notificadas. El tribunal resuelve de plano sin recurso posterior.

apelacionefectos procesalesinconformidad
Art.
251

Artículo 251. Cambio de efectos y remision de autos

Cuando cambia la clasificacion de los efectos de la apelacion, se remiten o devuelven los autos segun corresponda, dejando copias compulsadas en tribunal cuando sea procedente.

apelacionefectos procesalesremision de autos
Art.
252

Artículo 252. Traslado de expresion de agravios

Una vez acreditados los requisitos para substanciar la apelacion, se corre traslado a las partes del escrito de expresion de agravios por cinco dias para sentencia o tres dias para auto.

apelacionexpresion de agraviostraslado
Art.
253

Artículo 253. Admision de prueba en segunda instancia

Solo en apelacion de sentencias o autos que cierren incidentes se admiten nuevas pruebas si no se recibieron en primera instancia por causas ajenas a la voluntad de la parte, o respecto a excepciones posteriores o desconocidas.

apelacionpruebasegunda instancia
Art.
254

Artículo 254. Termino para recepcion de prueba

Se otorga un termino de diez dias para recibir las pruebas admitidas en segunda instancia conforme al articulo anterior.

apelacionpruebaterminos procesales
Art.
255

Artículo 255. Aprecia de hechos en segunda instancia

Fuera de los supuestos del articulo 253, el tribunal en segunda instancia se limita a apreciar los hechos tal como fueron probados en primera instancia.

apelacionsegunda instanciahechos probados
Art.
256

Artículo 256. Audiencia de alegatos en segunda instancia

Se cita a las partes para audiencia de alegatos dentro de diez dias del traslado, o dentro de diez dias concluido el termino de prueba si se concediera. Para autos no finales, se cita dentro de cinco dias sin termino de prueba.

apelacionaudienciaalegatos
Art.
257

Artículo 257. Remision de testimonio de sentencia apelada

Notificada la sentencia de segunda instancia, se remite testimonio de ella y sus notificaciones al tribunal de primera instancia, devolviendole los autos.

apelacionsentencianotificacion
Art.
258

Artículo 258. Revision forzosa de resoluciones judiciales

La revision forzosa permite estudiar integralmente el negocio o puntos determinados segun la ley, para confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior, aplicando las reglas de apelacion.

revision forzosarecursossegunda instancia
Art.
259

Artículo 259. Denegada apelacion definicion

La denegada apelacion es el recurso que procede cuando el tribunal de primera instancia niega la admision de la apelacion.

denegada apelacionrecursosinadmision
Art.
260

Artículo 260. Interposicion de denegada apelacion

El recurso de denegada apelacion se interpone en el acto de notificacion o dentro de tres dias siguientes de que cause estado, senalando constancias para integrar el testimonio.

denegada apelacioninterposicionterminos procesales
Art.
261

Artículo 261. Tramitacion de denegada apelacion

El juez da entrada forzosa al recurso sin substanciacion y ordena expedicion de testimonio con el auto apelado, notificaciones, las constancias indicadas por partes y el juez, que se remite sin suspender procedimientos.

denegada apelaciontestimoniotramitacion
Art.
262

Artículo 262. Remision de testimonio en denegada apelacion

Si las partes no indican constancias, se remite el testimonio unicamente con las senaladas por ellas y las designadas por el juez, dentro de cinco dias.

denegada apelaciontestimonioremision
Art.
263

Artículo 263. Emplazamiento para continuar denegada apelacion

El juez emplaza al recurrente para que dentro de tres dias, ampliables por distancia, se presente ante el Tribunal Colegiado de Apelacion para continuar el recurso.

denegada apelacionemplazamientotribunal colegiado
Art.
264

Artículo 264. Resolucion del tribunal colegiado sobre denegada

El tribunal colegiado examina de oficio si la presentacion es oportuna; si es extemporanea declara desierto el recurso. Si es oportuna, resuelve sobre la calificacion del grado hecha por el inferior.

denegada apelaciontribunal colegiadocalificacion
Art.
265

Artículo 265. Consecuencias de revocacion en denegada apelacion

Si se revoca la calificacion y se declara admisible la apelacion en ambos efectos, se ordena remitir autos. Si es solo en efecto devolutivo, se remite testimonio para auto o autos para sentencia definitiva.

denegada apelacionrevocacionefectos procesales
Art.
266

Artículo 266. Tramitacion de segunda instancia en denegada

Una vez admitida la apelacion por revocacion de denegada, la segunda instancia se tramita conforme a las reglas previstas para apelacion ordinaria.

denegada apelacionsegunda instanciatramitacion
Art.
267

Artículo 267. Irrenunciabilidad de recursos

Los recursos no son renunciables, por lo que las partes no pueden abandonarlos voluntariamente una vez interpuestos.

recursosrenunciaprincipios procesales
Art.
268

Artículo 268. Sentencia definitiva pendiente recurso

Si se pronuncia sentencia definitiva estando pendiente un recurso y no se recurre la sentencia, se declara sin materia el recurso pendiente. Si se recurre la sentencia, se remiten expedientes sucesivamente al tribunal competente.

recursossentencia definitivaprocedimiento sucesivo
Art.
269

Artículo 269. Resoluciones del Pleno sin recurso

Establece que las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en juicios de unica instancia no admiten recurso alguno. Esta disposicion cierra definitivamente la posibilidad de impugnacion en tales casos.

suprema corterecursosunica instancia
Art.
270

Artículo 270. Flexibilidad en forma de actuaciones

Permite que actuaciones judiciales y promociones se realicen en cualquier forma, siempre que la ley no haya establecido una especial. Establece el principio general de flexibilidad procedimental.

actuaciones judicialespromocionesformalidades
Art.
271

Artículo 271. Idioma español y traducciones

Ordena que actuaciones judiciales se realicen en español, con traducción de documentos extranjeros. Incluye disposiciones especiales para pueblos indigenas y personas con discapacidad visual, auditiva o de locución.

idiomatraduccionespueblos indigenas
Art.
272

Artículo 272. Correction de errores en actuaciones

Prohibe abreviaturas y raspaduras en actuaciones judiciales. Los errores deben corregirse con linea delgada y salvedad precisa del error cometido, incluyendo frases entre renglones.

actuaciones judicialeserroressalvedad
Art.
273

Artículo 273. Protesta de decir verdad en declaraciones

Requiere que toda declaracion ante tribunales se rinda bajo protesta de decir verdad y apercibimiento del delito de falsedad en declaraciones judiciales. Establece responsabilidad penal por declaraciones falsas.

declaracionesprotestafalsedad
Art.
274

Artículo 274. Audiencias publicas y secretas

Establece que audiencias son publicas en todos los tribunales, con excepcion de aquellas que el tribunal considere que deben ser secretas. Los acuerdos sobre secreto son reservados.

audienciaspublicidadsecreto
Art.
274 bis

Artículo 274 bis. Acreditacion de calidad indigena

Permite acreditacion de calidad de indigena con sola manifestacion de quien la alega. En caso de duda o cuestionamiento, se solicita constancia a autoridades comunitarias. Igual regimen para personas con discapacidad.

pueblos indigenasdiscapacidadacreditacion
Art.
275

Artículo 275. Funciones del juez en audiencias

Ordena que juez reciba personalmente todas las declaraciones y presida todos los actos de prueba. En Tribunales Colegiados, la persona instructora tiene facultades hasta alegatos finales; ella formula proyecto de sentencia.

juezpruebaaudiencias
Art.
276

Artículo 276. Requisitos de primera promocion

Exige que litigante presente con primera promocion: documentos que acrediten carácter o representacion legal, y copias simples para traslade a otras partes. Falta de copias impide entrada a promocion.

promocionrepresentacioncopias
Art.
277

Artículo 277. Copia adicional firmada

Permite presentar copia adicional de escritos para devolucion firmada y sellada por secretario, con anotacion de hora y fecha de presentacion. Facilita prueba de presentacion oportuna.

copiaspresentacionprueba
Art.
278

Artículo 278. Copia certificada de constancias

Permite a partes pedir en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia u documento que obre en los autos, sin necesidad de audiencia previa de otras partes.

copias certificadasconstanciasdocumentos
Art.
279

Artículo 279. Autorizacion de copias certificadas

Establece que copias certificadas de constancias judiciales son autorizadas por el secretario del tribunal.

copias certificadassecretarioautorizacion
Art.
280

Artículo 280. Devolucion de documentos originales

Permite devolucion de documentos originales si no fueron objetados o se resolvio definitivamente sobre objeciones. Planos y documentos no copiables se devuelven solo tras resolucion definitiva, con cotejo pericial.

documentosdevolucioncopias certificadas
Art.
281

Artículo 281. Dias y horas habiles

Define dias habiles como todos del año excepto domingos y festividades legales. Horas habiles comprendidas entre 8 y 19 horas. Base para calculo de terminos procesales.

terminosdias habileshoras habiles
Art.
282

Artículo 282. Habilitacion de dias inhábiles

Permite al tribunal habilitar dias y horas inhábiles cuando existe causa urgente, expresando motivo y diligencias a practicar. Diligencia iniciada en hora habil puede completarse sin habilitacion expresa.

habilitaciondias inhabilesurgencia
Art.
283

Artículo 283. Inasistencia en actos judiciales

Requiere que secretario haga constar en autos la razon por la cual no se practico un acto judicial senalado en dia y hora especificos.

actos judicialesinasistenciaconstancia
Art.
284

Artículo 284. Inicio de terminos judiciales

Terminos judiciales comienzan el dia siguiente al emplazamiento, citacion o notificacion, y se incluye el dia de vencimiento. Regla basica de computo de plazos procesales.

terminosnotificacionemplazamiento
Art.
285

Artículo 285. Termino comun para multiples partes

Cuando hay varias partes, el termino comun se cuenta desde el dia siguiente a aquel en que todas quedaron notificadas.

terminosmultiples partesnotificacion
Art.
286

Artículo 286. Dias inhabiles no se computan

En ningun termino se cuentan dias en que no puedan tener lugar actuaciones judicales, salvo disposicion contraria. Si no hay despacho en tribunal, los dias se aumentan de oficio sin recurso posible.

terminosdias inhabilesdespacho
Art.
287

Artículo 287. Constancia de inicio y conclusion

Autos deben contener razon del dia en que comienza y concluye cada termino. Constancia debe asentarse el dia en que surta efectos la notificacion. Omision genera responsabilidad del omiso pero no afecta termino.

terminosconstancianotificacion
Art.
288

Artículo 288. Perdida de derechos por vencimiento de terminos

Declara que vencidos los terminos fijados a las partes, se pierde automaticamente el derecho sin necesidad de acuse de rebeld­a. Establece un principio fundamental de preclucion procesal.

terminos procesalespreclucioncaducidad
Art.
289

Artículo 289. Ampliacion de terminos por distancia

Amplía los terminos judiciales en un día por cada 40 kilometros de distancia o fraccion, cuando actos deben realizarse fuera del lugar donde radica el negocio. Excluye casos donde la ley fija expresamente terminos.

terminos procesalesdistancia geograficaampliacion de plazo
Art.
290

Artículo 290. Terminos comunes para todas las partes

Senala que los terminos no individuales establecidos por ley se consideran comunes para todas las partes en el procedimiento. Evita diferenciaciones en plazos entre litigantes.

terminos procesalesigualdad procesalderechos de las partes
Art.
291

Artículo 291. Suspension e interrupcion de terminos

Dispone que los terminos judiciales no pueden suspenderse ni reabrirse tras concluir, excepto por acuerdo de partes cuando los terminos fueron establecidos a su favor.

terminos procesalessuspensionacuerdo de partes
Art.
292

Artículo 292. Calculo de dias y meses en procedimientos

Define que los meses se regularán segun el calendario civil y los dias son de veinticuatro horas naturales contadas de medianoche a medianoche.

computo de terminosdias naturalescalendario
Art.
293

Artículo 293. Terminos extraordinarios para diligencias foraneas

Establece terminos extraordinarios de 2 a 7 meses segun la ubicacion geografica del lugar donde deba practicarse la diligencia o aportarse pruebas, desde territorio nacional hasta cualquier otra parte del mundo.

terminos extraordinariosdiligencias foraneasjurisdiccion internacional
Art.
294

Artículo 294. Requisitos para terminos extraordinarios

Requiere solicitud en 3 dias tras notificacion del auto abridor de prueba y suministro de datos necesarios para practicar la diligencia. El tribunal otorga de plano sin recurso. Terminos solo suspenden en audiencia final.

terminos extraordinariosrequisitossolicitud procesal
Art.
295

Artículo 295. Uso individual del termino extraordinario

Solo la parte beneficiada con el termino extraordinario lo disfruta y unicamente para los fines indicados en el auto. El termino concluye una vez cumplidos esos fines aunque no se agote el plazo.

terminos extraordinariosuso individualfines especificos
Art.
296

Artículo 296. Computo sin exclusion de dias

En los terminos extraordinarios no se excluyen dias por ningun motivo, incluyendo domingos y festivos. Se cuentan continuamente sin interrupciones.

computo de terminosdias continuosterminos extraordinarios
Art.
297

Artículo 297. Terminos subsidiarios cuando la ley no los fija

Cuando la ley no establece plazo para un acto judicial, se aplican 10 dias para pruebas o 3 dias para cualquier otro caso.

terminos subsidiariospruebaactos procesales
Art.
298

Artículo 298. Comision de diligencias a otros tribunales

Las diligencias fuera del lugar del tribunal se encomiendan a Jueces de Distrito o Primera Instancia del lugar donde debe practicarse. Pueden subdelegarse a jueces locales segun jurisdiccion. La Suprema Corte puede encomendar a cualquier autoridad judicial.

exhortosjurisdicciondiligencias foraneas
Art.
299

Artículo 299. Expedicion de exhortos y despachos

Los exhortos y despachos se expiden al dia siguiente en que causa estado el acuerdo que los ordena, sin exceder 10 dias. La expedicion debe ocurrir sin demoras innecesarias.

exhortosdespachostermino de expedicion
Art.
300

Artículo 300. Recepcion y diligenciamiento de exhortos

Los exhortos recibidos se proveen dentro de 3 dias y se diligencian en 5 dias subsecuentes, salvo que la naturaleza de la diligencia requiera mayor tiempo, en cuyo caso el tribunal fija el plazo necesario.

exhortosdiligenciamientoplazo de cumplimiento
Art.
301

Artículo 301. Legalizacion de firmas en exhortos

No se requiere legalizacion previa de firmas para exhortos de tribunales federales. Los exhortos de tribunales locales deben remitirse por conducto del tribunal superior de la entidad.

exhortoslegalizaciontribunales federales
Art.
302

Artículo 302. Derogacion del articulo 302

El articulo 302 ha sido derogado, lo que implica que ya no tiene validez legal. Esta derogacion fue publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 12 de enero de 1988.

derogacioncodigonotificaciones
Art.
303

Artículo 303. Oportunidad de notificaciones y emplazamientos

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán lo más tarde el dia siguiente al de la resolucion que las ordene, a menos que el tribunal disponga otra cosa.

notificacionesemplazamientostermino
Art.
304

Artículo 304. Requisitos formales en ordenes de notificacion

La resolucion que ordena notificacion, citacion o emplazamiento debe expresar claramente el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes debe practicarse.

notificacionesrequisitos formalesresolucion judicial
Art.
305

Artículo 305. Designacion de domicilio para notificaciones

Todos los litigantes deben designar domicilio en la poblacion del tribunal para notificaciones personales. Tambien deben senalar domicilio de la contraparte para primera notificacion. Funcionarios publicos se notifican en residencia oficial.

notificacionesdomicilioprimera instancia
Art.
306

Artículo 306. Consecuencias del incumplimiento en designacion de domicilio

Si no se designa domicilio propio, las notificaciones personales se hacen conforme a reglas de notificaciones no personales. Si falta domicilio de la contraparte, no hay notificacion hasta subsanar la omision, salvo intervención espontanea de la persona.

notificacionesincumplimientosancion procesal
Art.
307

Artículo 307. Designacion de casa para notificaciones

Establece que mientras un litigante no designe una nueva direccion, las notificaciones personales deben hacerse en la casa previamente senaladada. Esta regla asegura continuidad en el domicilio de notificacion a lo largo del procedimiento.

notificacionesdomicilioprocedimiento civil
Art.
308

Artículo 308. Deber del tribunal sobre designacion de domicilio

Impone al tribunal la obligacion de examinar la primera promocion de cualquier persona y, si falta la designacion del domicilio para notificaciones, debe ordenar de oficio que se subsane la omision conforme al articulo 306.

deberes del tribunalnotificacionesprocedimiento civil
Art.
309

Artículo 309. Casos en que notificaciones deben ser personales

Enumera cuatro supuestos donde las notificaciones deben practicarse personalmente: emplazamiento inicial, inactividad mayor a seis meses, urgencia del caso, y notificaciones al Procurador de la Republica o Ministerio Publico Federal.

notificaciones personalesemplazamientoprocedimiento civil
Art.
310

Artículo 310. Forma de practicar notificaciones personales

Establece que las notificaciones personales se hacen al interesado o representante, dejando copia autorizada de la resolucion. Regula procedimiento especial para demandas si no se encuentra al notificado en la primera busca.

notificaciones personalesrepresentacioncopia
Art.
311

Artículo 311. Verificacion previa del notificador en domicilio

Requiere que el notificador se cerciorre por cualquier medio de que la persona notificada vive en el domicilio designado antes de practicar la notificacion. Si no puede verificar la residencia, debe abstenerse de notificar.

notificacionesverificacionprocedimiento civil
Art.
312

Artículo 312. Notificacion por instructivo ante negativa

Cuando el interesado se niegue a recibir la notificacion o no concurra, el notificador fija un instructivo en la puerta del domicilio y asienta razon de esta circunstancia.

notificacionesinstructivonegativa
Art.
313

Artículo 313. Notificacion cuando se sospecha negacion de residencia

Permite al notificador hacer la notificacion en el lugar de trabajo habitual del demandado o en cualquier lugar donde lo encuentre, con certificacion de identidad personal o testigos. No requiere nueva determinacion judicial.

notificacioneslugar de trabajoidentidad
Art.
314

Artículo 314. Notificacion cuando demandado reside fuera del lugar

Remite al articulo 298 para el procedimiento aplicable cuando la persona por notificar reside fuera del lugar del juicio.

notificacionesfuera de jurisdiccionprocedimiento civil
Art.
315

Artículo 315. Notificacion por edictos para persona desaparecida

Regula notificacion por edictos cuando la persona desaparecio, no tiene domicilio fijo o se ignora su localizacion. Los edictos se publican tres veces en Diario Oficial y periodico de circulacion nacional, otorgando treinta dias para comparecer.

edictosnotificacionperson desaparecida
Art.
316

Artículo 316. Notificaciones no personales en el tribunal

Las notificaciones que no deben ser personales se hacen en el tribunal si la parte comparece al dia siguiente de dictada la resolucion. Alternativamente, se fijan rotulones en la puerta del juzgado.

notificacionesrotulonesprocedimiento civil
Art.
317

Artículo 317. Firma en notificaciones y entrega de copias

Las notificaciones deben ser firmadas por quien las practica y quien las recibe. Si el interesado no sabe o rehusa firmar, lo hace el notificador. Se entrega copia simple de la resolucion sin necesidad de acuerdo.

notificacionesfirmacopia simple
Art.
318

Artículo 318. Efectos del rotulones cuando partes no concurren

Si los interesados o sus representantes no concurren al tribunal dentro del plazo del articulo 316 para notificarse, las notificaciones se daran por hechas y surtiran efectos el dia siguiente a la fijacion del rotulones.

rotulonesefectosterminos
Art.
319

Artículo 319. Incidente de nulidad por notificacion indebida

Permite que la parte agraviada promueva incidente sobre declaracion de nulidad cuando la notificacion se hizo en forma distinta a la legal u se omitio. El incidente no suspende el procedimiento, pero si la nulidad se declara el tribunal especifica que actuaciones son nulas.

nulidadnotificacionincidente
Art.
320

Artículo 320. Subsanacion de notificacion indebida por comparecencia

Si la persona mal notificada o no notificada se presenta ante el tribunal manifestando saber de la providencia antes de promover incidente de nulidad, la notificacion surtira efectos como si fuese legal. Desecha de plano el incidente si se promueve luego.

notificacionsubsanacioncomparecencia
Art.
321

Artículo 321. Fecha de efectos de toda notificacion

Establece que toda notificacion surtira sus efectos el dia siguiente al en que se practique.

notificacionefectosterminos
Art.
322

Artículo 322. Requisitos formales de la demanda

La demanda debe expresar: tribunal, nombres de actor y demandado, hechos en forma sucinta y clara, fundamentos de derecho, y lo que se pide con exactitud. Para acciones reales sin demandado identificable, basta designacion del inmueble.

demandarequisitoshechos
Art.
323

Artículo 323. Documentos que acompanan la demanda

El actor debe presentar con la demanda todos los documentos en que funda su accion. Si no los tiene disponibles, designa el archivo donde se encuentran para que se expidan copias a su costa. Si no puede presentarlos por causa legal, rinde informacion testimonial u otra prueba.

documentosdemandaprueba
Art.
324

Artículo 324. Documentos presentados posteriores a la demanda

Los documentos presentados despues de la demanda no seran admitidos como prueba de la parte, salvo aquellos contra excepciones del demandado, documentos posteriores a la demanda, o anteriores de los que afirme no tenian conocimiento.

documentospruebademanda
Art.
325

Artículo 325. Demanda obscura o irregular y subsanacion

Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal por una sola vez previene al actor que la aclare, corrija o complete, devolviendo la demanda con especificacion de defectos. Presentada nuevamente, el tribunal la da curso o la desecha. La admision no es recurrible; el rechazo si.

demandarequisitosclaridad
Art.
326

Artículo 326. Demanda contra persona moral con consejo o junta

Cuando se demanda a una persona moral cuya representacion corresponde a un consejo, junta o grupo director, la demanda se dirige contra la persona moral y el emplazamiento se tiene por bien hecho si se hace a cualquier miembro del organo de gobierno.

persona moraldemandaemplazamiento
Art.
327

Artículo 327. Termino para contestar demanda

Establece que el demandado tiene nueve dias para contestar la demanda, ampliables por distancia. El termino corre individualmente cuando hay varios demandados y se extiende prudentemente para demandados en extranjero.

demandaplazo procesalemplazamiento
Art.
328

Artículo 328. Efectos del emplazamiento procesal

Establece los cuatro efectos principales del emplazamiento: prevenir el juicio ante el tribunal competente, sujetar al demandado a seguir el juicio, obligar a contestar la demanda y producir consecuencias de interpelacion judicial. Este articulo es fundamental para entender la competencia y validez de los actos procesales.

emplazamientocompetenciaefectos procesales
Art.
329

Artículo 329. Formas de contestacion de demanda

Regula que la demanda puede contestarse por negacion, confesion u oposicion de excepciones. Exige al demandado referirse a todos y cada uno de los hechos, con la regla de que los hechos no controvertidos se consideran admitidos sin posibilidad de prueba en contrario.

contestaciondemandahechos controvertidos
Art.
330

Artículo 330. Limitacion de ampliacion de contestacion

Establece que la contestacion no puede ampliarse durante el juicio, salvo excepciones o defensas supervenientes o por desconocimiento del demandado. Permite una unica ampliacion hasta antes de alegatos finales.

contestacionampliaciondefensas supervenientes
Art.
331

Artículo 331. Documentos en excepciones y defensas

Indica que las disposiciones sobre documentos en demanda (articulos 323 y 324) aplican de igual forma al demandado respecto de documentos que fundamenten sus excepciones o que sirvan como prueba.

documentosexcepcionesprueba documental
Art.
332

Artículo 332. Confesion tactica por falta de contestacion

Establece que si vence el termino de emplazamiento sin contestación, los hechos se tienen por confesados si el emplazamiento fue personal directo, conservando derecho a probar en contra. En otros casos se reputa contestación negativa.

confesion tacticaemplazamientofalta de contestacion
Art.
333

Artículo 333. Traslado de reconvencion al actor

Regula que si el demandado opone reconvencion al contestar, se corre traslado al actor para que la conteste, aplicando las mismas reglas de demanda y contestacion.

reconvenciondemanda contrariatraslado
Art.
334

Artículo 334. Incompetencia como excepcion previa

Establece que solo la excepcion de incompetencia se substancia en articulo de previo y especial pronunciamiento, separada del fondo del juicio.

incompetenciaexcepcion previacompetencia
Art.
335

Artículo 335. Subsanacion de defectos procesales

Permite que cuando una excepcion se funde en falta de personalidad o defecto procesal subsanable, el interesado pueda corregirlo en cualquier estado del juicio para encauzar legalmente el proceso.

defectos procesalessubsanacionpersonalidad
Art.
336

Artículo 336. Prueba de excepciones supervenientes

Regula que excepciones supervenientes o desconocidas por el interesado se prueban dentro del termino probatorio restante, o se extiende este plazo si quedan menos de veinte días.

excepciones supervenientespruebatermino probatorio
Art.
337

Artículo 337. Apertura del juicio a prueba

Establece que transcurrido el termino para contestar demanda o reconvencion, el tribunal abre el juicio a prueba por un termino de treinta días para desahogo de las pruebas ofrecidas.

apertura a pruebatermino probatoriodesahogo de pruebas
Art.
338

Artículo 338. No oposicion a recepcion de pruebas

Establece que ninguna parte puede oponerse a que se reciba el negocio a prueba ni a la recepcion de pruebas, incluso si son aparentemente inverosímiles o inconducentes.

pruebasrecepcionadmisibilidad
Art.
339

Artículo 339. Recepcion de pruebas no desahogadas

Permite la recepcion, a solicitud de parte, de pruebas ofrecidas oportunamente pero no recibidas por causas independientes de la voluntad de los interesados, en plazo que el tribunal fije prudentemente, sin caber recurso.

pruebasampliacioncausas independientes
Art.
340

Artículo 340. Dilaciones probatorias en todas instancias

Extiende el régimen de pruebas a todas las instancias y autoriza al tribunal a determinar forma y tiempo de pruebas no reguladas en el Código, considerando naturaleza de hechos y pruebas.

dilaciones probatoriaspruebasinstancias
Art.
341

Artículo 341. Audiencia de alegatos sin controversia fáctica

Cuando no hay controversia sobre hechos pero sí sobre derecho, se cita para audiencia de alegatos y se pronuncia sentencia, salvo que deba probarse el derecho según articulo 86.

audiencia de alegatoscontroversia juridicahechos admitidos
Art.
342

Artículo 342. Verificacion de audiencia final

Establece que concluida la recepcion de pruebas, el ultimo dia del termino probatorio se verifica la audiencia final del juicio, con inclusiones de derechos a intérpretes e intérpretes para indígenas, discapacitados visuales, auditivos y de locución.

audiencia finalpruebasderechos lingüisticos
Art.
343

Artículo 343. Discusion y desahogo de pruebas en audiencia

Regula la discusión de prueba documental, pericial y testimonial en la audiencia, con participacion de partes y peritos, incluyendo interrogatorio directo del tribunal a testigos y careos, sin que afecte la celebración la falta de asistencia de partes o peritos.

desahogo de pruebastestigosperitos
Art.
344

Artículo 344. Reglas de audiencia de alegatos

Establece siete reglas para la audiencia de alegatos: lectura de constancias, alegacion primero del actor, dos turnos por parte, un abogado por cliente, brevedad, limite de media hora por turno, y posibilidad de presentar apuntes de alegatos.

alegatosoralidaddefensa
Art.
345

Artículo 345. Sentencia por confesion expresa

Cuando la demanda es confesada expresamente en todas sus partes, o el actor manifiesta conformidad con la contestación, se pronuncia sentencia sin más trámite.

sentenciaconfesion expresaacuerdo de partes
Art.
346

Artículo 346. Pronunciamiento de sentencia en audiencia

Autoriza al tribunal a pronunciar sentencia en la misma audiencia final si la naturaleza del negocio lo permite, pudiendo adoptar bajo su responsabilidad cualquiera de los proyectos presentados por las partes.

sentenciaaudiencia finalpronunciamiento
Art.
347

Artículo 347. Plazo para pronunciamiento de sentencia

Si el tribunal no pronuncia sentencia en la audiencia, en esa misma se cita para pronunciarla dentro del termino de diez días.

sentenciaplazopronunciamiento diferido
Art.
348

Artículo 348. Pronunciamiento de sentencia y excepciones

Establece que al dictar sentencia se estudian primero las excepciones que no destruyen la accion. Si alguna excepcion es procedente, el tribunal se abstiene de entrar al fondo del negocio. Si no son procedentes, se decide sobre el fondo condenando o absolviendo segun la valuacion de pruebas.

sentenciaexcepcionesfondo del negocio
Art.
349

Artículo 349. Alcance y contenido de sentencias

La sentencia se ocupa exclusivamente de personas, cosas, acciones y excepciones materia del juicio. Las excepciones de mero derecho o probadas de autos deben considerarse en la decision.

sentenciacontenidoexcepciones de derecho
Art.
350

Artículo 350. Falta de prueba de la accion

Cuando el actor no prueba su accion, sera absuelto el demandado. Regla basica de distribucion de la carga probatoria en materia civil.

carga de pruebaaccionabsoluto del demandado
Art.
351

Artículo 351. Prohibicion de aplazamiento de resoluciones

Tribunales no pueden aplazar, dilatar, omitir ni negar resolucion de cuestiones discutidas en juicio, salvo caso del articulo 77. Obliga pronunciamiento sobre todos los temas controvertidos.

deber judicialresolucionobligacion procesal
Art.
352

Artículo 352. Resolucion separada de puntos litigiosos

Cuando hay varios puntos litigiosos, se hace declaracion con debida separacion para cada uno. Garantiza claridad en el pronunciamiento de cuestiones multiples.

sentenciapuntos litigiososclaridad
Art.
353

Artículo 353. Condena de frutos, intereses y daños

Cuando hay condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fija el importe en cantidad liquida o se establecen bases para liquidacion posterior.

condenadaños y perjuiciosintereses
Art.
354

Artículo 354. Cosa juzgada como verdad legal

La cosa juzgada es verdad legal contra la cual no se admite recurso ni prueba, salvo casos expresamente determinados por ley. Principio fundamental de inmutabilidad.

cosa juzgadaverdad legalinmutabilidad
Art.
355

Artículo 355. Definicion de cosa juzgada

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria. Vincula concepto de cosa juzgada al agotamiento de recursos.

cosa juzgadasentencia ejecutoriadefinicion
Art.
356

Artículo 356. Causales de ejecutoria de sentencias

Causan ejecutoria: sentencias sin recurso posible, sentencias no recurridas o con recurso desierto, y sentencias consentidas expresamente por las partes. Establece tres vias para ejecutoriedad.

ejecutoriasentenciarecursos
Art.
357

Artículo 357. Declaracion judicial de ejecutoria

Ejecutoria por ministerio de ley (fracciones I y III del 356) no requiere declaracion. Ejecutoria por falta de recurso (fraccion II) requiere declaracion judicial del tribunal correspondiente, previa certificacion.

ejecutoriadeclaracion judicialministerio de ley
Art.
358

Artículo 358. Tramitacion de incidentes generales

Incidentes sin tramitacion especial se sujetan a lo establecido en el Titulo segundo. Norma supletoria que aplica procedimiento general a incidentes no regulados especialmente.

incidentetramitacionprocedimiento general
Art.
359

Artículo 359. Clasificacion de incidentes y cuadernos

Incidentes que obstaculizan continuacion del procedimiento se tramitan en misma pieza dejando suspenso el juicio principal. Incidentes que no obstaculizan se tramitan en cuaderno separado.

incidenteobstaculizadorcuaderno separado
Art.
360

Artículo 360. Tramites de incidentes y terminos probatorios

Promovido incidente, se da traslado por tres dias. Sin prueba, se cita a audiencia en tres dias. Con prueba, se abre dilacion de diez dias. Tribunal resuelve en cinco dias.

incidentetramiteterminos
Art.
361

Artículo 361. Aplicabilidad de normas de prueba en incidentes

Disposiciones sobre prueba en juicio aplican a incidentes sin oposicion. Pruebas pericial y testimonial se ofrecen dentro primeros tres dias del termino probatorio.

pruebaincidentepericial
Art.
362

Artículo 362. Costas en resolucion de incidentes

Resolucion definitiva de incidente debe contener declaracion correspondiente sobre costas del procedimiento.

incidentecostasresolucion definitiva
Art.
363

Artículo 363. Inimpugnabilidad de resoluciones incidentales

Autos que resuelven incidente en segunda instancia no admiten recurso alguno. Cierra inapelabilidad de decisiones incidentales en apelacion.

incidentesegunda instanciarecurso
Art.
364

Artículo 364. Efectos de resoluciones incidentales

Resoluciones incidentales solo producen efectos en juicio donde fueron dictadas, salvo cuando resolucion se refiere a varios juicios, caso en que surte efectos en todos.

incidenteefectosjuicios conexos
Art.
365

Artículo 365. Causas de suspension procesal por fuerza mayor

Proceso se suspende cuando tribunal no puede funcionar por fuerza mayor o cuando parte sin culpa suya carece de posibilidad de atender sus intereses. Efectos se surtien de pleno derecho.

suspensionfuerza mayorimposibilidad
Art.
366

Artículo 366. Suspension por condicionamiento de resolucion

Proceso se suspende cuando decision no puede pronunciarse hasta que se dicte resolucion en otro negocio, y en otros casos especiales determinados por ley.

suspensioncondicionamientoresolucion previa
Art.
367

Artículo 367. Declaracion judicial de suspension y reanudacion

Estado de suspension se hace constar mediante declaracion judicial a instancia de parte u oficio. Igual declaracion cuando desaparecen causas de suspension. Si procurador representa, suspension no excede un mes.

suspensiondeclaracion judicialprocurador
Art.
368

Artículo 368. Ineficacia de actos durante suspension

Los actos procesales realizados durante la suspension del proceso son ineficaces sin necesidad de declaracion de nulidad, excepto medidas urgentes y de aseguramiento. El tiempo de suspension no se computa en los terminos procesales.

suspension procesalineficacia de actosprocedimiento civil
Art.
369

Artículo 369. Interrupcion del proceso por muerte

El proceso se interrumpe cuando muere una de las partes o su representante procesal antes de la audiencia final. La interrupcion detiene temporalmente la marcha del juicio hasta la regularizacion de la representacion.

interrupcion procesalmuerte de parterepresentante procesal
Art.
370

Artículo 370. Duracion de la interrupcion procesal

La interrupcion dura el tiempo necesario para que se apersone el causahabiente o heredero en caso de muerte de parte, o para que se designe nuevo representante procesal cuando fallece el anterior.

interrupcion procesalherederosrepresentante procesal
Art.
371

Artículo 371. Cese de la interrupcion procesal

La interrupcion cesa cuando se acredita la existencia de representante de la sucesion o cuando vence el termino fijado por el tribunal para designar nuevo representante procesal. El incumplimiento acarrea perjuicio para la parte.

interrupcion procesalrepresentacionherederos
Art.
372

Artículo 372. Aplicabilidad de reglas de suspension

Las disposiciones sobre ineficacia de actos durante la suspension establecidas en el articulo 368 tambien aplican a los casos de interrupcion procesal.

interrupcion procesalsuspensionineficacia de actos
Art.
373

Artículo 373. Causas de caducidad del proceso

El proceso caduca por convenio, desistimiento aceptado, cumplimiento voluntario de la reclamacion, o por inactividad mayor a un ano. Cada causa tiene efectos y requisitos especificos regulados en este codigo.

caducidad procesaldesistimientoinactividad
Art.
374

Artículo 374. Continuacion parcial del proceso

Si la caducidad no comprende todas las cuestiones litigiosas, el proceso continua para la resolucion de las cuestiones restantes que no fueron objeto de la caducidad.

caducidad procesalcuestiones litigiosascontinuacion del proceso
Art.
375

Artículo 375. Declaracion de caducidad del proceso

En casos de convenio, desistimiento y cumplimiento voluntario, la caducidad se declara a peticion de parte o de oficio. En caso de inactividad, opera de pleno derecho sin declaracion, pero puede declararse de oficio en cualquier momento.

caducidad procesaldeclaracion de caducidadde oficio
Art.
376

Artículo 376. Condena en costas por caducidad

En casos de convenio, desistimiento y cumplimiento voluntario, la condena en costas depende del tipo de caducidad. Si hay convenio, se aplica lo pactado. En desistimiento sin convenio no hay condena. En cumplimiento voluntario aplican reglas generales.

caducidad procesalcostas procesalescondena
Art.
377

Artículo 377. Ausencia de condena en costas por inactividad

En los casos de caducidad por inactividad mayor a un ano, no procede la condena en costas de ninguna de las partes.

caducidad procesalinactividadcostas procesales
Art.
378

Artículo 378. Efectos de caducidad en actos procesales

La caducidad por desistimiento e inactividad anula todos los actos procesales y sus consecuencias, considerando como no presentada la demanda. Los hechos y derechos sustanciales no se ven afectados y pueden litigarse nuevamente.

caducidad procesalanulacion de actosefectos procesales
Art.
379

Artículo 379. Medida preparatoria de exhibicion

Antes de entablar demanda, el tribunal puede decretar la exhibicion de cosas, documentos, libros o papeles necesarios, previo comprobacion del derecho y necesidad de la medida.

medidas preparatoriasexhibiciondocumentos
Art.
380

Artículo 380. Oposicion a medida de exhibicion

Si la persona requerida se opone a la exhibicion ordenada, su oposicion se sustancia por procedimiento incidental ante el tribunal.

medidas preparatoriasexhibicionoposicion
Art.
381

Artículo 381. Incumplimiento de exhibicion ordenada

Si la persona obligada no cumple con exhibir lo requerido, el tribunal aplicara medios de apremio para hacer cumplir la resolucion judicial.

medidas preparatoriasexhibicionapremio
Art.
382

Artículo 382. Recurso de apelacion contra exhibicion

La resolucion que concede o niega la medida de exhibicion es apelable ante la instancia superior.

medidas preparatoriasexhibicionrecursos
Art.
383

Artículo 383. Interrupcion de prescripcion por exhibicion

La solicitud de exhibicion interrumpe la prescripcion de la accion si la demanda se presenta dentro de cinco dias de ejecutada la exhibicion o de constar judicialmente su imposibilidad.

medidas preparatoriasprescripcioninterrupccion
Art.
384

Artículo 384. Medidas de aseguramiento de situacion

Antes o durante el juicio pueden decretarse medidas para mantener la situacion de hecho existente, sin audiencia previa y sin recurso alguno, aunque la denegacion es apelable.

medidas de aseguramientosituacion de hechocautela
Art.
385

Artículo 385. Demanda por modificacion de situacion

Quien tenga interes en modificar la situacion de hecho mantenida debe proponer su demanda ante autoridad competente.

medidas de aseguramientodemandasituacion de hecho
Art.
386

Artículo 386. Plazo para presentar demanda aseguradora

Cuando la mantención de hechos ordena suspension de obra, acto o contrato, la demanda debe presentarse dentro de cinco dias de la orden. Incumplir este plazo deja sin efecto la medida.

medidas de aseguramientosuspensionplazo
Art.
387

Artículo 387. Garantia en medidas de aseguramiento

Cuando la mantención de hechos pueda causar dano a persona distinta de la que solicita la medida, se exigira previamente garantia suficiente para asegurar indemnizacion, segun criterio del tribunal.

medidas de aseguramientogarantiacaution
Art.
388

Artículo 388. Medidas precautorias sin prejuzgamiento

Las medidas precautorias que mantienen las cosas en su estado actual no prejuzgan sobre la legalidad de la situacion ni sobre los derechos de quien las solicita. Esta disposicion protege la naturaleza cautelar de las medidas evitando conclusiones anticipadas.

medidas precautoriasprocedimiento civilcautelar
Art.
389

Artículo 389. Tipos de medidas precautorias autorizadas

Se pueden decretar dos tipos de medidas precautorias antes o durante el juicio: embargo de bienes para garantizar el resultado del juicio y deposito o aseguramiento de cosas, libros, documentos o papeles relacionados con el pleito. Ambas se conceden a solicitud de parte interesada.

embargomedidas precautoriasaseguramiento
Art.
390

Artículo 390. Embargo precautorio y fijacion de cantidad

El embargo precautorio se concede a solicitud del interesado quien debe fijar el importe de la demanda si aun no se instaura el juicio. La resolucion que lo concede fija el importe a asegurar.

embargocantidad demandadamedidas precautorias
Art.
391

Artículo 391. Garantia por danos del embargo precautorio

Quien solicita embargo precautorio debe otorgar garantia suficiente para responder por danos y perjuicios causados. El demandado puede obtener el levantamiento de la medida u otorgando contragarantia para responder por los resultados del juicio.

garantiaembargocontragarantia
Art.
392

Artículo 392. Requisitos para aseguramiento de documentos

El aseguramiento de cosas, libros, documentos o papeles se decreta cuando existe temor fundado o peligro de que puedan ocultarse, perderse o alterarse. La prueba de este riesgo es requisito indispensable.

aseguramientodocumentospeligro
Art.
393

Artículo 393. Garantia irrevocable por aseguramiento

Quien solicita aseguramiento debe otorgar garantia suficiente para responder por danos y perjuicios, sin que la contraparte pueda ofrecer garantia para levantar la medida. El tribunal puede consultar perito para fijar el importe.

garantiaaseguramientoperitaje
Art.
394

Artículo 394. Procedimiento de ejecucion de medidas

Las medidas precautorias se practican aplicando las disposiciones del Capitulo VI del Titulo Quinto del Libro Segundo. Esta remision asegura uniformidad en la ejecucion de todas las medidas precautorias.

procedimientoejecucionmedidas precautorias
Art.
395

Artículo 395. Medidas sin audiencia previa ni notificacion

Las medidas precautorias se decretan sin audiencia previa a la contraparte y se ejecutan sin notificacion anticipada. Esta rapidez es esencial para evitar que el demandado pueda ocultar o disponer de los bienes.

celeridadsorpresamedidas precautorias
Art.
396

Artículo 396. Recurso de apelacion sobre medidas precautorias

La resolucion que niega la medida precautoria es apelable en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). La que la concede solo es apelable en efecto devolutivo, preservando la medida durante la apelacion.

apelacionmedidas precautoriasrecurso
Art.
397

Artículo 397. Insubsistencia por falta de demanda

Si la medida se decreto antes de iniciar el juicio, queda insubsistente si la demanda no se interpone dentro de cinco dias de practicada. Las cosas se restituyen al estado anterior a la medida.

plazodemandainsubsistencia
Art.
398

Artículo 398. Duracion de la garantia y prescripcion

La garantia otorgada para obtener la medida no se cancela inmediatamente sino que persiste por el tiempo indispensable para la prescripcion liberatoria, salvo acuerdo de las partes. Esta proteccion es integral del proceso.

garantiaprescripcionduracion
Art.
399

Artículo 399. Prohibicion de medidas no autorizadas

No se puede decretar diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no este autorizada por este titulo o por ley especial. Se establece un principio de legalidad estricta.

legalidadprohibicionmedidas precautorias
Art.
400

Artículo 400. Requisitos de demanda de ejecucion

La demanda de ejecucion debe cumplir con los requisitos del Titulo Primero Capitulo I, a menos que exista sentencia anterior ejecutoria en cuyo caso solo se solicita la ejecucion. Los requisitos son distintos segun sea demanda inicial o ejecucion de sentencia.

ejecuciondemandasentencia ejecutoria
Art.
401

Artículo 401. Auto de requerimiento al deudor

Admitida la demanda de ejecucion, se dicta auto ordenando requerir al deudor para cumplir la obligacion en el acto. Si no cumple, se embargan o aseguran bienes suficientes para cumplir o responder por danos y perjuicios.

ejecucionrequerimientoembargo
Art.
402

Artículo 402. Procedimiento posterior al embargo

Si el deudor no cumple con la obligacion, se practica embargo o aseguramiento y se emplazan al demandado segun los terminos del Capitulo II del Titulo Primero, continuando el juicio conforme a esos mismos terminos.

embargoemplazamientoprocedimiento
Art.
403

Artículo 403. Sentencia por falta de contestacion

Si transcurre el termino de emplazamiento sin contestacion de demanda y la diligencia fue personal directo, y estan justificados los elementos de la accion sin excepciones aparentes, se pronuncia sentencia de condena y se prosiguen procedimientos de ejecucion.

sentenciacondenarebeldia
Art.
404

Artículo 404. Excepciones posteriores en ejecucion

Una vez ejecutoriada la sentencia, solo se admiten excepciones posteriores a la audiencia final de ultima instancia, acreditadas por prueba documental o confesional o que resulten directamente de la ley. Se resuelven por procedimiento incidental.

excepcionesejecucionsentencia ejecutoria
Art.
405

Artículo 405. Embargo de sentencia ejecutoriada

Aunque la sentencia ejecutoriada fije termino para cumplimiento, a solicitud de parte puede decretarse embargo o aseguramiento de bienes suficientes en cualquier momento antes del cumplimiento. Se equiparan transacciones y convenios judiciales ratificados.

embargosentencia ejecutoriaaseguramiento
Art.
406

Artículo 406. Apelacion del auto de denegacion

El auto que niega la ejecucion es apelable en ambos efectos, permitiendo que cualquiera de las partes recurra la decision de no ejecutar.

apelacionejecucionauto
Art.
407

Artículo 407. Documentos que motivan ejecucion

Motivan ejecucion: sentencias ejecutoriadas, documentos publicos con prueba plena segun el Codigo, documentos privados reconocidos ante notario o autoridad judicial, y otros documentos que conforme a ley traigan aparejada ejecucion.

ejecuciontitulo ejecutivodocumento publico
Art.
408

Artículo 408. Sujetos del reconocimiento documental

Enumera quienes pueden ser sujetos del reconocimiento: la persona obligada, albacea, representante legal, ausente, gerente o presidente de sociedad, mandatario con poder suficiente. Solo estas personas pueden ser emplazadas para reconocer documentos.

reconocimientodocumentorepresentante legal
Art.
409

Artículo 409. Citacion para reconocimiento documental

Ordena que se cite al sujeto obligado para que comparezca a reconocer o negar el documento y su firma. Establece que la inasistencia del signatario implica reconocimiento ficto, mismo efecto si firmo a ruego.

reconocimientocitaciondocumento
Art.
410

Artículo 410. Declaracion en reconocimiento documental

Exige que quien comparece a reconocer se pronuncie categoricamente sobre la autenticidad del documento y firma. Permite reconocer solo parte del documento, debiendo constar claramente cual parte es reconocida.

reconocimientodocumentofirma
Art.
411

Artículo 411. Reconocimiento ficto de documentos

Establece que se tiene por reconocido un documento cuando no comparece el obligado o cuando no contesta categoricamente. El reconocimiento ficto sigue reglas de confesion ficta.

reconocimiento fictodocumentoinasistencia
Art.
412

Artículo 412. Competencia y forma de citacion

El tribunal competente para conocer del juicio lo es tambien para el reconocimiento. La citacion se hace conforme a las reglas de confesion.

competenciacitacionreconocimiento
Art.
413

Artículo 413. Documento parcialmente reconocido no es ejecutivo

Establece que un documento que no fue reconocido en su totalidad pierde caracter ejecutivo y no puede ser materia de ejecucion forzosa.

documento ejecutivoreconocimientocaracter ejecutivo
Art.
414

Artículo 414. Excepcion al reconocimiento inscrito

No se requiere reconocimiento para documentos privados de venta, permuta, hipoteca o prenda inscritos en el Registro Publico de la Propiedad. La inscripcion supera la necesidad de reconocimiento.

reconocimientoregistro publicoventa
Art.
415

Artículo 415. Requisitos ejecutabilidad de documentos

Los documentos ejecutivos requieren que el plazo este cumplido y las obligaciones sean incondicionadas. Sin estos requisitos no se despacha ejecucion, salvo declaracion judicial de exigibilidad.

documento ejecutivoplazocondicion
Art.
416

Artículo 416. Ejecucion parcial por obligacion parcial

Si la obligacion es cierta y determinada solo parcialmente, la ejecucion se despacha solo por la parte liquida y determinada del documento.

ejecucionobligacion parcialcantidad liquida
Art.
417

Artículo 417. Liquidacion previa en ejecucion

Cuando se requiere practicar liquidacion previa para despachar ejecucion, esta se efectua por procedimiento incidental, no como requisito previo sino dentro del proceso de ejecucion.

liquidacionejecucionprocedimiento incidental
Art.
418

Artículo 418. Ejecucion con garantia de documento no ejecutivo

Permite ejecucion de documento privado no ejecutivo si se otorga garantia suficiente para responder por daños y perjuicios. La Federacion esta exceptuada de otorgar garantia.

documento privadogarantiaejecucion
Art.
419

Artículo 419. Preparacion de ejecucion y obligacion alternativa

La ejecucion puede prepararse con medidas precautorias. En obligacion alternativa con eleccion del deudor, se le requiere previamente para que elija, bajo apercibimiento de que el tribunal elija en su rebelia.

preparacionejecucionobligacion alternativa
Art.
420

Artículo 420. Plazo para ejecucion de hechos u obligaciones

En ejecucion de obligacion de hacer o entregar cosa, se fija plazo prudente atendidas las circunstancias, salvo que plazo conste en sentencia o documento.

plazoobligacion de hacerejecucion
Art.
421

Artículo 421. Modalidades de ejecucion de obligaciones

Establece cuatro formas de ejecutar: hechos personalísimos generan daños y perjuicios; hechos delegables se ejecutan por tercero a costa del deudor; otorgamiento de documentos se fuerza; entrega de cosas se ejecuta con apremios. Plazos para desocupacion de fincas hasta 60 dias.

ejecucionhechodaño perjuicio
Art.
422

Artículo 422. Derecho de aseguramiento en ejecucion delegada

Quien es designado por tribunal para ejecutar hecho delegable tiene derecho de pedir aseguramiento del pago de su trabajo antes de realizarlo. Si deudor se resiste, se despacha ejecucion en su contra.

ejecucionterceroaseguramiento
Art.
423

Artículo 423. Ejecucion de sentencia de no hacer

Ejecucion de obligacion de abstenerse consiste en notificar al sentenciado para que se abstenga a partir del termino señalado. Mismo procedimiento aplica a obligacion de no hacer en otros titulos.

no hacerabstensionnotificacion
Art.
424

Artículo 424. Ejecucion por prestaciones dinerarias

El tribunal requiere al deudor en la diligencia de ejecucion para que cubra las prestaciones. Si no paga y no hay bienes embargados, se embargan bienes suficientes para satisfacer la reclamacion.

ejecucionprestacion dinerariaembargo
Art.
425

Artículo 425. Nombramiento de peritos valuadores

En el auto de ejecucion se ordena que cada parte nombre perito valuador y ambas uno tercero, en plazo de tres dias. Los nombramientos omitidos seran hechos por el tribunal.

peritajevaluadorejecucion
Art.
426

Artículo 426. Ejecucion cuando cosa no existe u ocultacion

Cuando cosa cierta no existe o fue ocultada al ejecutar, el acreedor puede reclamar su valor, intereses y daños y perjuicios especificamente fijados. La oposicion se sustancia incidentalmente.

ejecucioncosa desaparecidavalor
Art.
427

Artículo 427. Ejecucion contra terceros

Este articulo establece las condiciones bajo las cuales se puede ejecutar una sentencia contra bienes en poder de terceros. Es fundamental para entender los límites de la ejecución en procesos civiles.

ejecuciontercerosaccion real
Art.
428

Artículo 428. Articulo derogado por reforma legal

Articulo derogado mediante publicacion en el Diario Oficial de la Federacion el 12 de enero de 1988. No tiene vigencia legal.

derogacionprocedimiento civilvigencia legal
Art.
429

Artículo 429. Responsabilidad solidaria en ejecucion de terceros

Establece que cuando la ejecucion afecta intereses de terceros sin controversia con las partes, ejecutante y ejecutado son solidariamente responsables de daños. La solidaridad cesa si solo una parte fue responsable.

ejecuciontercerosresponsabilidad solidaria
Art.
430

Artículo 430. Oposicion de tercero con controversia relacionada

Cuando el tercero tiene controversia con ejecutante o ejecutado que afecte los intereses en ejecucion, la oposicion se tramita como juicio autonomo o terceria. Plazo maximo nueve dias desde conocimiento.

terceriaoposicion de tercerosejecucion
Art.
431

Artículo 431. Responsabilidades de partes en ejecucion

Las partes en procedimientos de ejecucion asumen responsabilidades conforme a lo establecido en el Capitulo II del Titulo Primero del Libro Primero del codigo.

responsabilidadejecucionpartes
Art.
432

Artículo 432. Procedimiento de embargo ante ausencia del deudor

Si el deudor no se encuentra en su domicilio al requerimiento de pago, se deja citatorio para esperar al dia siguiente habil. Si no espera, se diligencia con quien se encuentre o vecino inmediato. Si la casa esta cerrada, se requiere auxilio de policia.

embargorequerimiento de pagodiligencia ejecutoria
Art.
433

Artículo 433. Embargo de bienes cuando no hay pago

No verificado el pago del requerimiento, se procede al embargo de bienes en el domicilio del demandado o donde se encuentren.

embargoejecucionbienes
Art.
434

Artículo 434. Bienes inembargables enumeracion legal

Catalogo de quince tipos de bienes que no pueden ser embargados, incluyendo patrimonio de familia, bienes de uso ordinario, herramientas de oficio, bienes agricolas, profesionales, militares, mercantiles, cosechas, derechos personales, sueldos publicos y derechos inmobiliarios.

bienes inembargablespatrimonio de familiainembargabilidad
Art.
435

Artículo 435. Limitacion de embargo de sueldos y pensiones

En embargo de sueldos, salarios, comisiones o pensiones sin proteccion especial legal, solo es embargable una quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales hasta tres mil, y una cuarta del exceso superior a tres mil.

embargo de sueldossalariospensiones
Art.
436

Artículo 436. Orden obligatorio para secuestro de bienes

Establece orden jerarchico de diez tipos de bienes a embargar: garantias contractuales, dinero, creditos inmediatos, alhajas, frutos, muebles, raices, sueldos, derechos y creditos diferidos.

orden de embargosecuestrojerarquia de bienes
Art.
437

Artículo 437. Derecho del deudor a designar bienes a embargar

El deudor tiene derecho de designar los bienes a embargar conforme al orden legal. Solo si se niega o esta ausente puede el acreedor elegir.

derechos del deudordesignacion de bienesembargo
Art.
438

Artículo 438. Dificultades en diligencia no impiden embargo

Las dificultades suscitadas durante la practica del embargo no lo impiden. El ejecutor judicial debe allanarlas prudentemente, reservando lo que determine el tribunal.

embargodificultades procedimentalesejecucion
Art.
439

Artículo 439. Excepciones a orden de embargo del acreedor

El acreedor puede designar bienes sin seguir orden legal si: tiene autorizacion contractual, los bienes del deudor son insuficientes, o los bienes estan en diversos lugares.

designacion de bienesexcepcionesembargo
Art.
440

Artículo 440. Alcance y limite del embargo decretado

El embargo solo procede y subsiste en cuanto sea necesario para cubrir suerte principal, costas, gastos, daños y perjuicios, incluyendo réditos y vencimientos hasta conclusion del procedimiento.

alcance del embargolimite legalcobertura
Art.
441

Artículo 441. Nuevo embargo si producto insuficiente

Cuando el remate de bienes garantia no cubre la reclamacion, el acreedor puede pedir embargo de otros bienes adicionales.

remateinsuficiencia de productonuevo embargo
Art.
442

Artículo 442. Supuestos para ampliacion de embargo

Ampliacion de embargo procede cuando: bienes insuficientes para deuda y costas o retasas lo disminuyan, o pasen seis meses sin venta de muebles; cuando inicialmente no habia bienes pero luego aparecen; o en tercerías excluyentes.

ampliacion de embargobienes insuficientesretasa
Art.
443

Artículo 443. Ampliacion de embargo no suspende ejecucion

La ampliacion del embargo no interrumpe ni suspende el curso del procedimiento de ejecucion.

ampliacion embargocontinuidadejecucion
Art.
444

Artículo 444. Nombramiento de depositario e interventor

De todo secuestro se nombrara depositario o interventor bajo responsabilidad del ejecutante. Reciben bienes bajo inventario formal previa aceptacion y protesta de desempeño.

depositariointerventorsecuestro
Art.
445

Artículo 445. Reutilizacion de depositario en reembargo

Si bienes ya estan bajo secuestro judicial anterior, en reembargo se mantiene el mismo depositario para todos los reembargos subsecuentes mientras persista el primer secuestro.

reembargodepositario reutilizablecontinuidad custodia
Art.
446

Artículo 446. Sustitucion de depositario cuando embargo es insubsistente

Cuando el embargo primitivo cesa, el tribunal que lo dicto lo comunica al siguiente para nuevo nombramiento. El tribunal original no cancela garantias hasta aprobar gestion y recibir confirmacion de nuevo depositario.

sustitucion de depositarioembargo insubsistentegarantias
Art.
447

Artículo 447. Registro de embargo de bienes raices y derechos reales

Todo embargo de bienes raices o derechos reales se registra en Registro Publico de Propiedad. Embargado no puede alterar bien ni contratar su uso sin autorizacion. Transmision posterior no afecta derechos del embargante.

registro publicobienes raicesderechos reales
Art.
448

Artículo 448. Deposito de dinero y alhajas secuestradas

Establece que el secuestro de dinero efectivo o alhajas debe depositarse en institucion de credito o casa comercial reconocida, guardando el billete de deposito en la caja del tribunal. La extraccion de lo depositado solo procede mediante orden escrita del tribunal.

secuestrodeposito judicialdinero efectivo
Art.
449

Artículo 449. Secuestro de creditos y notificacion al deudor

Define el procedimiento para asegurar creditos mediante notificacion al deudor para que no pague al acreedor sino que deposite al tribunal. Regula el tratamiento de titulos a la orden o al portador mediante aprehension y establece obligaciones del depositario designado.

secuestro de creditosnotificacion al deudortitulos valores
Art.
450

Artículo 450. Notificacion en creditos litigiosos

Requiere que cuando los creditos asegurados sean litigiosos, la providencia de secuestro se notifique al tribunal de los autos respectivos y al depositario nombrado, permitiendo que este cumpla sus obligaciones.

creditos litigiososnotificaciontribunal competente
Art.
451

Artículo 451. Deposito de bienes muebles no dinero

Establece que el depositario de bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni creditos solo tendra caracter de simple custodio, conservando los objetos a disposicion del tribunal respectivo.

deposito judicialbienes mueblescustodio
Art.
452

Artículo 452. Notificacion de ubicacion y gastos de almacenaje

El depositario debe informar al tribunal sobre la ubicacion del deposito y solicitar autorizacion para gastos de almacenaje. Si carece de fondos, el tribunal resolvera en junta con las partes quien costea los gastos.

depositogastos de almacenajeautorizacion judicial
Art.
453

Artículo 453. Obligaciones con bienes fungibles depositados

El depositario de bienes fungibles debe informarse de los precios de plaza y comunicar oportunidades de venta al tribunal para que convoque junta y resuelva dentro de tres dias sobre la conveniencia de vender.

bienes fungiblesventaprecios de plaza
Art.
454

Artículo 454. Venta urgente de bienes fungibles en peligro

Cuando existe peligro inminente de perdida o inutilizacion de bienes fungibles, el depositario puede venderlos al mejor precio de plaza sin esperar la junta, rindiendo cuenta al tribunal.

bienes fungiblesventa de emergenciapeligro inminente
Art.
455

Artículo 455. Vigilancia de deterioro en bienes perecederos

El depositario de bienes facilmente deteriorables debe examinar frecuentemente su estado, informar al tribunal sobre deterioros observados, y el tribunal resolvera ya sea remediando o autorizando venta en mejores condiciones.

bienes perecederosdeteriorovigilancia
Art.
456

Artículo 456. Depositario como administrador de finca urbana

Cuando se secuestra finca urbana y sus rentas, el depositario actua como administrador con facultades para contratar arrendamientos, recaudar pensiones, hacer gastos ordinarios, presentar manifestaciones fiscales y obtener autorizacion para reparaciones.

finca urbanaarrendamientoadministrador
Art.
457

Artículo 457. Autorizacion para renta desconocida en secuestro

Si el depositario desconoce el monto de la renta al momento del secuestro, debe solicitar autorizacion judicial para poder contratar nuevos arrendamientos.

renta inmobiliariaautorizacion judicialarrendamiento
Art.
458

Artículo 458. Procedimiento de autorizacion para reparaciones

Para autorizar gastos de conservacion, reparacion o construccion, el tribunal cita a depositario y partes a junta dentro de tres dias. Si no hay acuerdo, el tribunal resuelve autorizando o negando el gasto.

reparacionautorizacion judicialjunta
Art.
459

Artículo 459. Notificacion a arrendatarios sobre embargo

Se notifica a arrendatarios que paguen rentas al depositario bajo apercibimiento de doble pago. El inquilino debe justificar anticipos de renta con recibos del arrendador al momento de la notificacion.

arrendatarionotificacionpago de rentas
Art.
460

Artículo 460. Interventor con cargo de caja en negociacion

En finca rustica o negociacion mercantil/industrial secuestrada, el depositario actua como interventor vigilando contabilidad y operaciones, inspeccionando manejo, recolectando frutos y numerario, vigilando compras-ventas, supervisando produccion y depositando sobrantes.

interventornegociacion mercantilfinca rustica
Art.
461

Artículo 461. Reporte de administracion deficiente por interventor

Si el interventor detecta administracion inconveniente o perjudicial, lo informa al tribunal, que cita a junta con partes e interventor dentro de tres dias para determinar remedios pertinentes.

interventoradministracionjunta judicial
Art.
462

Artículo 462. Responsabilidad solidaria del depositario e interventor

El depositario o interventor y el ejecutante que lo nombro son solidariamente responsables de actos del depositario. Excepcion: si el depositario es el deudor, la responsabilidad es exclusivamente suya.

responsabilidad solidariadepositariointerventor
Art.
463

Artículo 463. Requisitos de bienes raices o fianza del depositario

El depositario que no sea el ejecutado debe tener bienes raices suficientes a juicio del tribunal para responder del secuestro, u otorgar fianza en autos. Esto debe comprobarse antes de tomar posesion del cargo.

deposito judicialfianzabienes raices
Art.
464

Artículo 464. Presentacion mensual de cuentas por depositario

Los depositarios con administracion de bienes deben presentar mensualmente al tribunal cuenta de esquilmos, frutos, gastos erogados, con comprobantes y copias para las partes.

cuenta mensualrendicion de cuentascomprobantes
Art.
465

Artículo 465. Aprobacion y tramite de cuentas objetadas

Presentada la cuenta, el tribunal cita a junta dentro de tres dias. Si las partes no objetan, aprueba; si objetan, se tramita incidente. El tribunal fija fondos necesarios y ordena deposito del sobrante liquido. Las cuentas forman cuaderno separado.

aprobacion de cuentasincidentejunta
Art.
466

Artículo 466. Separacion del depositario por incumplimiento contable

El depositario que no rinde cuenta mensual es separado de plano. Al resolver sobre cuentas objetadas, el tribunal decide sobre remocion del depositario si se solicita. Si se remueve al deudor, el ejecutante nombra nuevo; si es acreedor o su designado, el tribunal nombra.

remocion de depositarioincumplimientocuenta mensual
Art.
467

Artículo 467. Entrega de bienes al nuevo depositario designado

Al haber cambio de depositario, se requiere al poseedor entregar los bienes en tres dias bajo apercibimiento de uso de fuerza publica. El tribunal puede ampliar el plazo discrecionalmente si es insuficiente.

cambio de depositarioentrega de bienesplazo
Art.
468

Artículo 468. Honorarios del depositario e interventor

Establece los honorarios que perciben los depositarios por custodia de bienes embargados, con porcentajes escalonados segun el valor, y define los montos para administradores e interventores. Incluye disposiciones sobre gastos no cubiertos por los productos de los bienes.

depositariohonorariosembargo
Art.
469

Artículo 469. Requisitos de publicidad del remate publico

Regula que todo remate de bienes debe ser publico en sede del tribunal, con anuncio previo y minimo de cinco dias entre la ultima publicacion y la almoneda, ajustando los terminos por distancia geografica.

rematesubastapublicidad
Art.
470

Artículo 470. Avaluo de bienes para el remate

Establece el procedimiento de avaluo pericial cuando los bienes carecen de valuacion previa o las partes no han pactado precio, conforme a reglas de prueba pericial.

avaluopericiavaluacion
Art.
471

Artículo 471. Nombramiento de perito valuador en rebeldias

Permite al actor solicitar que el tribunal nombre perito valuador si el ejecutado incumple, o usar certificados de la oficina de contribuciones como base valuatoria alternativa.

peritajevaluacionrebeldias
Art.
472

Artículo 472. Certificado de gravamenes del registro publico

Obliga a obtener certificado del Registro Publico sobre gravamenes antes de rematarse bienes raices, y a citar a los acreedores registrados hasta la fecha de orden de venta.

registro publicogravamenesbienes raices
Art.
473

Artículo 473. Derechos de los acreedores citados en remate

Reconoce a los acreedores registrados el derecho a intervenir en el remate, formular observaciones y apelar la resolucion, sin poder suspender la almoneda.

acreedoresintervencionremate
Art.
474

Artículo 474. Publicacion de edictos para anuncio de remate

Exige publicar edictos dos veces en el Diario Oficial de la Federacion y en la puerta del tribunal, con intervalos de cinco dias, en las jurisdicciones donde ubiquen los bienes.

edictospublicacionremate
Art.
475

Artículo 475. Segunda almoneda con reduccion de precio

Regula la segunda almoneda cuando falla la primera sin postura legal, reduciendo el precio base en diez por ciento y manteniendo plazos minimos de publicidad.

segunda almonedarematereduccion precio
Art.
476

Artículo 476. Tercera y ulteriores almonedas con reducciones

Establece que si falla la segunda almoneda, se continua con terceras sucesivas, deduciendo diez por ciento en cada ronda hasta lograr remate legal.

rematealmonedas sucesivasreduccion precio
Art.
477

Artículo 477. Derecho del ejecutante a adjudicacion en remate

Otorga al acreedor ejecutante derecho a solicitar adjudicacion de los bienes por dos terceras partes del precio base cuando falla la almoneda.

adjudicacionejecutanteacreedor
Art.
478

Artículo 478. Reconocimiento de creditos hipotecarios en adjudicacion

Cuando se adjudica bien al acreedor, este debe reconocer los creditos de acreedores hipotecarios anteriores, pagandoles al vencimiento de sus documentos.

hipotecaadjudicacionacreedores anteriores
Art.
479

Artículo 479. Definicion de postura legal en remate

Define postura legal como aquella que cubre dos terceras partes del precio fijado, siempre que la parte de contado sea suficiente para pagar lo sentenciado.

postura legalrematedos terceras partes
Art.
480

Artículo 480. Postura legal cuando falta parte de contado

Modifica la definicion de postura legal cuando el valor total no permite cubrir lo sentenciado de contado; en tal caso, postura legal es dos terceras partes dadas totalmente de contado.

postura legalcontadoremate
Art.
481

Artículo 481. Requisitos formales de la postura escrita

Enumera cinco requisitos que toda postura debe contener: identidad del postor, cantidad ofrecida, cantidad de contado, interes anual minimo del nueve por ciento, y sumision al tribunal.

posturarequisitos formalesescritura
Art.
482

Artículo 482. Exhibiciones y garantias en posturas a plazo

Exige que cuando la postura es a plazo, el postor exhiba diez por ciento de contado en numerario o cheque, y garantice el saldo con primera hipoteca o prenda.

garantiapostura a plazohipoteca
Art.
483

Artículo 483. Exhibicion de contado total en posturas liquidas

Cuando toda la postura se ofrece de contado, debe exhibirse integramente en numerario o cheque certificado en el acto del remate.

postura de contadonumerariocheque certificado
Art.
484

Artículo 484. Consecuencias de incumplimiento del postor adjudicatario

Si el postor no cumple su obligacion de otorgar garantia o firmar escritura, se declara sin efecto el remate, el postor pierde el diez por ciento, y se convoca nueva almoneda.

incumplimientopostorperdida de deposito
Art.
485

Artículo 485. Garantias limitadas cuando ejecutante hace postura

Cuando el propio ejecutante hace postura, la garantia o exhibicion de contado se limita al exceso de la postura sobre el monto de lo sentenciado.

ejecutante postorposturagarantia limitada
Art.
486

Artículo 486. Prohibicion de postura a nombre de tercero sin poder

Prohibe hacer postura en remate para tercero sin poder bastante; exige declaracion del nombre de la persona beneficiaria desde el momento de la oferta.

poder notarialterceropostura
Art.
487

Artículo 487. Visualizacion de documentacion en remate

Exige que durante todo el procedimiento de remate esten visibles y disponibles los planos de los bienes y los avaluos practicados.

documentaciontransparenciaplanos
Art.
488

Artículo 488. Libertad de postores en remate

Los postores tienen libertad para hacer sus propuestas y solicitar datos de los autos. El tribunal debe proporcionar la informacion disponible que requieran para participar en el remate.

rematepostoresprocedimiento de ejecucion
Art.
489

Artículo 489. Resolucion inmediata tribunal remate

El tribunal resuelve de inmediato cualquier cuestion que surja durante el remate. El juez asume responsabilidad personal por tales decisiones.

rematefacultades del tribunalcuestiones procedimentales
Art.
490

Artículo 490. Procedimiento dia remate postores

El dia del remate, el Secretario lista los postores presentados y el tribunal cierra la admision de nuevos participantes. Se revisan y rechazan propuestas sin postura legal o sin garantia debida.

rematepostorespropuestas
Art.
491

Artículo 491. Calificacion y preferencia de posturas

Se califican las posturas legales y se leen en audiencia para que postores presentes las mejoren. La postura preferente es la de mayor cantidad o, en igualdad, la mejor garantizada; en igualdad total se decide por sorteo.

remateposturasgarantias
Art.
492

Artículo 492. Mejora pujas termino cinco minutos

Declarada preferente una postura, se pregunta si otros postores la mejoran. Cada puja da cinco minutos para mejora. Pasados cinco minutos sin mejora, se declara fincado el remate. La resolucion es apelable en ambos efectos.

rematepujasmejora
Art.
493

Artículo 493. Derecho librar bienes ejecutado

Antes de fincado el remate, el deudor puede librar sus bienes pagando lo sentenciado y garantizando costas pendientes. Si el ejecutante no liquida en siete dias, se devuelve la garantia.

rematedeudorpago
Art.
494

Artículo 494. Entrega escritura bienes rematados

Fincado el remate, el tribunal ordena que dentro de tres dias, previo pago de la cantidad ofrecida, se otorgue escritura de venta a favor del rematante y se le entreguen los bienes.

remateescriturarematante
Art.
495

Artículo 495. Escritura por rebeldia ejecutado

Si el deudor se niega a otorgar la escritura o no lo hace en tres dias, el tribunal la otorga en su rebeldia sin tramite. El ejecutado responde de la eviccion.

escriturarebeldiaeviccion
Art.
496

Artículo 496. Posesion bienes rematados comprador

Otorgada la escritura, el tribunal pone en posesion al comprador de los bienes rematados, si lo solicita, citando a colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y otros interesados conocidos.

remateposesioncomprador
Art.
497

Artículo 497. Pago acreedor costas deposito

El precio se paga al acreedor hasta donde alcance. Si hay gastos pendientes, se deposita cantidad suficiente. Si ejecutante no liquida en siete dias o abandona la instancia, pierde derecho a costas y se devuelve lo depositado al deudor.

precio rematepagocostas
Art.
498

Artículo 498. Sobrante precio remate ejecutado

Si el precio de contado excede lo sentenciado y aprobada la liquidacion, se entrega la parte restante al ejecutado, salvo si esta retenida por otro acreedor. Se observan las disposiciones sobre graduacion de creditos.

preciosobranteejecutado
Art.
499

Artículo 499. Comprobacion gastos costas liquidacion

En la liquidacion deben comprobarse todos los gastos y costas posteriores a la sentencia de remate.

liquidaciongastoscostas
Art.
500

Artículo 500. Multiples embargos bienes remate

Cuando bienes tienen diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate, pero se paga su credito solo despues de acreedores preferentes. El sobrante va al ejecutado o al tribunal si hay embargos posteriores.

embargomultiplesacreedores preferentes
Art.
501

Artículo 501. Adjudicacion convenida sin remate

Cuando ejecutante y ejecutado convienen que el primero se adjudique el bien por precio fijado, sin haber renunciado el remate, se admite postura legal superior. Si hay renuncia expresa al remate, la adjudicacion se hace despues de ejecutoria y vencimiento del termino. No aplica con dos o mas embargos.

adjudicacionconsensoprecio
Art.
502

Artículo 502. Hipoteca prenda precio pactado base

En hipoteca o prenda donde el contrato fija precio para remate, no se hace avaluo judicial sino que el precio pactado es la base de la primera almoneda. Limitado por la excepcion de multiples embargos.

hipotecaprendaprecio
Art.
503

Artículo 503. Remate bienes muebles procedimiento

Para muebles: venta de contado por corredor o casa de comercio a dos tercios del valor tasado; rebajas cada diez dias si no vende; factura del corredor o tribunal en rebeldia; ejecutante puede adjudicarse en cualquier tiempo; gastos de corretaje a cargo del deudor.

mueblesrematecorredor
Art.
504

Artículo 504. Hacienda Publica Federal juicios

La Hacienda Publica Federal no entra en juicios universales. Asegurados administrativamente sus intereses, responde ante tribunales federales por reclamaciones sobre legitimidad de su procedimiento o preferencia en pagos de creditos.

hacienda publicacredito fiscaltribunales federales
Art.
505

Artículo 505. Aseguramiento administrativo Hacienda

El aseguramiento administrativo se practica en bienes del concursado. La controversia se ventila entre Ministerio Publico y sindico del concurso conforme a las reglas del Libro Segundo.

hacienda publicaaseguramientoconcurso
Art.
506

Artículo 506. Juicio Hacienda no suspende concurso

El juicio contra Hacienda Publica Federal no suspende la tramitacion del concurso, pero los bienes concursados no pueden disponerse hasta que la sentencia de tribunales federales cause ejecutoria.

concursohacienda publicabienes
Art.
507

Artículo 507. Sentencia tribunales federales credito

La sentencia de tribunales federales resuelve sobre la existencia del derecho fiscal reclamado o sobre la preferencia que debe tener respecto de creditos considerados privilegiados.

sentenciatribunal federalderecho fiscal
Art.
508

Artículo 508. Bienes secuestrados con responsabilidad preferente

Declara que si bienes secuestrados administrativamente tienen responsabilidad de pago preferente al derecho fiscal, la sentencia lo manifestará y el sobrante del precio se aplicará al pago del credito fiscal.

bienes secuestradosresponsabilidad preferentehacienda publica
Art.
509

Artículo 509. Declaracion judicial cuando bienes no cubren creditos preferentes

Si los bienes concursados no exceden el importe de creditos preferentes al fisco, el Ministerio Publico promueve declaracion judicial y la remite a Hacienda para justificar asientos contables.

bienes concursadoscreditos preferentesministerio publico
Art.
510

Artículo 510. Federacion como heredera o legataria en sucesiones

Cuando la Federacion es heredera o legataria junto con particulares, el juez debe remitir al Juez de Distrito copia de clausulas y constancias para que declare lo conducente.

sucesionherencialegado
Art.
511

Artículo 511. Substanciacion del juicio sucesorio con Ministerio Publico

Cuando hay controversia con la Federacion como heredera, el juicio se sustancia entre Ministerio Publico Federal y albacea conforme al Libro Segundo, resolviendo primero la cuestion sucesoria antes que el Juez de Distrito continua.

sucesionministerio publicoalbacea
Art.
512

Artículo 512. Federacion como heredera universal procedimiento

Si la Federacion es instituida heredera universal, el juicio de sucesion se radicara ante Juez de Distrito y el Ministerio Publico Federal fungira como albacea, delegando administracion a jefes de oficinas de Hacienda Federal.

heredera universalfederacionalbacea
Art.
513

Artículo 513. Definicion y supuestos del apeo o deslinde

El apeo o deslinde procede cuando no se han fijado limites entre predios, o habiendose fijado, hay razon fundada para creer que no son exactos por confusion, destruccion o relocalizacion de señales.

apeodeslindelimites
Art.
514

Artículo 514. Apeo de bienes nacionales por Ministerio Publico

El apeo o deslinde de fundos de propiedad nacional solo puede practicarse a mocion del Ministerio Publico Federal o a peticion de autoridad administrativa correspondiente.

bienes nacionalesapeoministerio publico
Art.
515

Artículo 515. Apeo de particulares respecto a propiedad nacional

Los particulares pueden pedir apeo para deslindar su propiedad respecto de otra nacional, limitandose la diligencia a marcar linderos entre ambos predios.

apeopropiedad particularpropiedad nacional
Art.
516

Artículo 516. Legitimacion activa para promover apeo

Tienen derecho a promover apeo el propietario, el poseedor con titulo bastante para transferir dominio y el usufructuario de la propiedad colindante.

apeolegitimacion activapropietario
Art.
517

Artículo 517. Requisitos de la peticion de apeo

La peticion de apeo debe contener: nombre y ubicacion de finca, partes a deslindar, nombres de colindantes o datos identificadores, ubicacion de señales actuales e historicas, planos y designacion de perito.

peticion de apeorequisitosdocumentacion
Art.
518

Artículo 518. Notificacion a colindantes y preparacion del apeo

Tras la promocion, el juez notifica a colindantes para presentar titulos en tres dias, nombren perito si desean, y fija dia, hora y lugar del deslinde. Si colindantes son desconocidos se notifica por edicto en Diario Oficial.

notificacioncolindantesedicto
Art.
519

Artículo 519. Actos y reglas del apeo o deslinde

En la diligencia de apeo, el juez: practica el deslinde con acta de observaciones, no suspende por observaciones salvo titulo registrado, otorga posesion si no hay oposicion, resuelve oposiciones con testigos y peritos, reservando derechos si no hay acuerdo, y fija señales definitivas.

deslindeactaposesion
Art.
520

Artículo 520. Costos y gastos del procedimiento de apeo

Los gastos generales del apeo los paga el promovente. Los gastos de peritos designados y testigos presentados por colindantes los pagan quienes los nombren o presenten.

gastoscostosapeo
Art.
521

Artículo 521. Articulo derogado procedimiento avaluo expropiacion

Articulo derogado por reforma del 16 de enero de 2012, que eliminaba procedimiento especial de avaluo en casos de expropiacion.

derogadoavaluoexpropiacion
Art.
522

Artículo 522. Articulo derogado procedimiento avaluo expropiacion

Articulo derogado por reforma del 16 de enero de 2012, que formaba parte del capitulo sobre procedimiento de avaluo en expropiaciones.

derogadoavaluoexpropiacion
Art.
523

Artículo 523. Articulo derogado procedimiento avaluo expropiacion

Articulo derogado por reforma del 16 de enero de 2012, que regulaba procedimiento de avaluo en expropiaciones.

derogadoavaluoexpropiacion
Art.
524

Artículo 524. Articulo derogado procedimiento avaluo expropiacion

Articulo derogado por reforma del 16 de enero de 2012, integrante del capitulo sobre procedimiento de avaluo en expropiaciones.

derogadoavaluoexpropiacion
Art.
525

Artículo 525. Articulo derogado procedimiento avaluo expropiacion

Articulo derogado por reforma del 16 de enero de 2012, que formaba parte de capitulo sobre avaluo en procedimientos de expropiacion.

derogadoavaluoexpropiacion
Art.
526

Artículo 526. Articulo derogado procedimiento avaluo expropiacion

Articulo derogado por reforma del 16 de enero de 2012, que regulaba procedimiento de avaluo en expropiaciones.

derogadoavaluoexpropiacion
Art.
527

Artículo 527. Articulo derogado procedimiento avaluo expropiacion

Articulo derogado por reforma del 16 de enero de 2012, ultimo articulo del capitulo sobre procedimiento de avaluo en expropiaciones.

derogadoavaluoexpropiacion
Art.
528

Artículo 528. Articulo derogado

Articulo derogado por reforma del 16 de enero de 2012. No tiene aplicacion vigente.

derogacionarticulo derogadonorma abrogada
Art.
529

Artículo 529. Articulo derogado fe de erratas

Articulo derogado por reforma del 16 de enero de 2012, con fe de erratas anterior. No tiene aplicacion vigente.

derogacionfe de erratasarticulo derogado
Art.
530

Artículo 530. Concepto de jurisdiccion voluntaria

Define la jurisdiccion voluntaria como los actos en que por ley o solicitud de interesados se requiere intervencion del juez sin controversia entre partes. Es el fundamento de toda la materia de jurisdiccion voluntaria.

jurisdiccion voluntariaconcepto legalintervencion judicial
Art.
531

Artículo 531. Citacion y audiencia en voluntaria

Establece que personas citadas deben ser notificadas con tres dias para examinar actuaciones y asistir a audiencia. La inasistencia del promovente no impide la celebracion de la audiencia.

citacionaudienciaprocedimiento voluntario
Art.
532

Artículo 532. Audiencia obligatoria del Ministerio Publico

Requiere audiencia del Ministerio Publico Federal en cuatro supuestos: solicitudes que afecten intereses federales, bienes de menores o incapacitados, derechos de ausentes, o cuando otras leyes lo ordenen.

ministerio publicojurisdiccion voluntariamenores
Art.
533

Artículo 533. Oposicion a solicitud voluntaria

Si hay oposicion de parte legitima, el negocio sigue como juicio contencioso. Oposiciones sin interes se desechan de plano, y las presentadas despues del acto se rechazan pero se reservan derechos.

oposicionjurisdiccion voluntarialegitimacion
Art.
534

Artículo 534. Flexibilidad de providencias en voluntaria

El juez puede variar o modificar providencias sin sujecion estricta a terminos y formas. Excepto los autos definitivos, que solo se modifican si cambian circunstancias.

jurisdiccion voluntariaprovidenciasmodificacion
Art.
535

Artículo 535. Improcedencia de recursos en voluntaria

Las resoluciones dictadas en jurisdiccion voluntaria no admiten recurso alguno. Son inatacables por via recursiva.

recursosjurisdiccion voluntariasentencias
Art.
536

Artículo 536. Prohibicion de diligencias en perjuicio federal

Nunca se practicaran diligencias de jurisdiccion voluntaria que causen perjuicio a la Federacion. Las que se hagan en contravention seran nulas de pleno derecho.

nulidadfederacionorden publico
Art.
537

Artículo 537. Prohibicion acumulacion expedientes mixtos

No procede acumular expediente de jurisdiccion voluntaria con otro de jurisdiccion contenciosa. Los tramites deben mantenerse separados.

acumulacionjurisdiccion voluntariaprocedimiento
Art.
538

Artículo 538. Informaciones ad perpetuam concepto

Permite decretarse informaciones ad perpetuam para justificar posesion (acreditar dominio de inmueble) o posesion de derechos reales sobre inmuebles. Se requiere citacion del MP y propietarios.

informacion ad perpetuamposesioninmuebles
Art.
539

Artículo 539. Obligacion judicial ampliar examen testigos

El juez debe ampliar obligatoriamente el examen de testigos con preguntas pertinentes para verificar veracidad del dicho. Garantiza calidad probatoria.

testigosexamenjurisdiccion voluntaria
Art.
540

Artículo 540. Testigos de conocimiento obligatorios

Si los testigos no son conocidos del juez o secretario, la parte debe presentar dos testigos de conocimiento por cada testigo presentado. Garantiza credibilidad.

testigoscredibilidadconocimiento
Art.
541

Artículo 541. Protocolarizacion informaciones notarial

Las informaciones ad perpetuam se protocolizaran en la notaria que designe el promovente. Asegura registro permanente de la informacion.

protocolarizacionnotariainformacion perpetuam
Art.
542

Artículo 542. Exclusion informaciones sobre litigios actuales

No se admitiran informaciones de testigos en voluntaria sobre hechos que sean materia de juicio ya comenzado. Evita conflicto de pruebas entre procedimientos.

informacion perpetuamlitigohechos controvertidos
Art.
543

Artículo 543. Cooperacion judicial internacional regulacion

En asuntos del orden federal, la cooperacion judicial internacional se rige por este Libro, leyes aplicables, y tratados internacionales de los que Mexico sea parte.

cooperacion internacionallitigio internacionaltratados
Art.
544

Artículo 544. Reglas especiales dependencias federales

Dependencias federales y de entidades federativas estan sujetas a reglas especiales en materia de litigio internacional establecidas en este Libro.

cooperacion internacionalfederacionentidades federativas
Art.
545

Artículo 545. Diligencias extraterritoriales sin reconocimiento

La diligenciacion por tribunales mexicanos de notificaciones, pruebas u actos procedimentales solicitados para el extranjero no implica reconocimiento de competencia del tribunal foraneo ni compromiso de ejecutar su sentencia.

cooperacion internacionaldiligenciasnotificaciones
Art.
546

Artículo 546. Legalizacion documentos publicos extranjeros

Documentos publicos extranjeros requieren legalizacion por autoridades consulares mexicanas para hacer fe en la Republica. No requieren si se transmiten por conducto oficial.

documentos extranjeroslegalizacionapostilla
Art.
547

Artículo 547. Diligencias notificacion prueba territorio nacional

Diligencias de notificaciones y recepcion de pruebas en territorio nacional para surtir efectos en el extranjero pueden solicitarse a peticion de parte.

cooperacion internacionalnotificacionespruebas
Art.
548

Artículo 548. Diligencias en pais extranjero

Permite que tribunales nacionales encomienden la practica de diligencias en el extranjero a miembros del Servicio Exterior Mexicano, conforme a derecho internacional. Estos pueden solicitar cooperacion a autoridades extranjeras competentes.

procedimiento civilcooperacion internacionaldiligencias
Art.
549

Artículo 549. Exhortos internacionales marco

Los exhortos internacionales se ajustaran a las disposiciones del codigo, salvo lo previsto en tratados y convenciones de los que Mexico sea parte. Establece el principio de supremacia de tratados internacionales.

exhortoscartas rogatoriastratados internacionales
Art.
550

Artículo 550. Contenido y requisitos exhortos

Los exhortos al extranjero son comunicaciones oficiales escritas con peticion de actuaciones procesales, datos informativos necesarios y documentacion certificada. No se exigen requisitos formales adicionales para exhortos provenientes del extranjero.

exhortosrequisitos formalesdocumentacion
Art.
551

Artículo 551. Transmision de exhortos internacionales

Los exhortos pueden transmitirse por las partes, vias judiciales, funcionarios consulares, agentes diplomaticos o autoridades competentes segun corresponda. Permite multiple opciones de entrega.

exhortoscanales de transmisioncomunicaciones
Art.
552

Artículo 552. Legalizacion de exhortos internacionales

Exhortos del extranjero por conductos oficiales no requieren legalizacion. Los enviados al extranjero solo necesitan legalizacion segun leyes del pais destino. Simplifica tramites administrativos.

legalizacionexhortosrequisitos formales
Art.
553

Artículo 553. Traduccion de exhortos extranjeros

Exhortos en idioma distinto del espanol deben acompanar traduccion. Sin objecion evidente de partes, se estara al texto de la traduccion. Facilita comprension de documentos internacionales.

traduccionexhortosidioma
Art.
554

Artículo 554. Homologacion exhortos internacionales

Exhortos internacionales solo requieren homologacion si implican ejecucion coactiva. Exhortos sobre notificaciones y pruebas se tramitan sin incidente. Diferencia procedimientos segun naturaleza del acto.

homologacionexhortosejecucion
Art.
555

Artículo 555. Diligenciacion de exhortos internacionales

Exhortos se diligenciaran conforme a leyes nacionales, pero el tribunal puede simplificar formalidades excepcionalmente si lo solicita el juez exhortante o parte interesada, sin lesionar orden publico ni garantias individuales.

diligenciacionformalidadesexhortos
Art.
556

Artículo 556. Tramite duplicado exhortos internacionales

Tribunales que envien o reciban exhortos internacionales los tramitaran por duplicado, conservando un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado. Asegura documentacion completa.

tramitedocumentacionexhortos
Art.
557

Artículo 557. Notificacion a dependencias federales

Notificaciones a dependencias federales o de entidades federativas provenientes del extranjero se haran por conducto de autoridades federales competentes por domicilio. Canaliza comunicaciones a traves de autoridades.

notificaciondependencias publicasprocedimiento federal
Art.
558

Artículo 558. Competencia territorial diligencias

Diligencias se llevaran a cabo por tribunal del domicilio del notificado, donde se reciba prueba o donde se encuentre la cosa. Establece criterio territorial para competencia procedencial.

competenciadomiciliodiligencias
Art.
559

Artículo 559. Restriccion exhibicion de documentos

Dependencias federales y entidades federativas estan impedidas de exhibir documentos de archivos oficiales en Mexico, salvo en asuntos particulares permitidos por ley o mediante exhorto de tribunal mexicano. Protege archivos publicos.

documentos publicosarchivosexhibicion
Art.
560

Artículo 560. Recepcion de pruebas en extranjero

Para recepcion de prueba en litigios en el extranjero, embajadas, consulados y Servicio Exterior Mexicano se rigen por tratados, convenciones, Ley Orgánica del Servicio Exterior y disposiciones aplicables. Remite a normativa especial.

pruebasservicio exteriortratados
Art.
561

Artículo 561. Limites exhibicion documentos internacionales

No se exige exhibicion de documentos con caracteristicas genericas. Tribunales nacionales no pueden ordenar inspeccion de archivos no publicos, salvo casos permitidos por leyes nacionales. Protege privacidad.

documentosexhibicionarchivos
Art.
562

Artículo 562. Prueba testimonial en extranjero

Para prueba testimonial o declaracion de parte en proceso extranjero, declarantes pueden ser interrogados verbal y directamente. Requiere acreditacion de relacion con proceso y solicitud de parte o autoridad exhortante.

deposiciontestimonioprueba
Art.
563

Artículo 563. Impedimento servidores publicos

Servidores publicos federales y estatales no pueden rendir declaraciones en procedimientos extranjeros sobre actuaciones en calidad de tales. Declaraciones de asuntos privados deben ser por escrito segun ordene juez.

servidores publicosdeposicionactos oficiales
Art.
564

Artículo 564. Reconocimiento competencia tribunal extranjero

Se reconocera en Mexico la competencia de tribunal extranjero cuando la haya asumido por razones compatibles o analogas al derecho nacional, salvo asuntos de competencia exclusiva de tribunales mexicanos.

competenciasentencia extranjerareconocimiento
Art.
565

Artículo 565. Competencia por denegacion de justicia

Tribunal mexicano reconocera competencia asumida por extranjero si este actuo para evitar denegacion de justicia por no existir organo jurisdiccional competente. Mexico puede asumir competencia en casos analogos.

competenciadenegacion de justiciatribunal extranjero
Art.
566

Artículo 566. Competencia por convenio de partes

Se reconocera competencia asumida por tribunal extranjero designado por convenio previo de las partes si no implica impedimento o denegacion de acceso a justicia dadas circunstancias y relaciones de las partes.

convenio de partescompetenciaclausula arbitral
Art.
567

Artículo 567. Nulidad clausula de eleccion de foro

No es valida clausula de eleccion de foro cuando beneficia exclusivamente a una parte y no a todas. Requiere beneficio mutuo para validez.

clausula de forovalidezequilibrio contractual
Art.
568

Artículo 568. Competencia exclusiva tribunales nacionales

Establece la competencia exclusiva de tribunales nacionales para conocer asuntos sobre tierras, aguas, recursos, actos de autoridad y embajadas mexicanas. Incluye jurisdiccion sobre subsuelo, espacio aereo, mar territorial y plataforma continental.

competenciajurisdicciontribunales nacionales
Art.
569

Artículo 569. Eficacia sentencias extranjeras en Mexico

Las sentencias y laudos arbitrales extranjeros tendran eficacia en Mexico cuando no sean contrarios al orden publico interno. Pueden utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos cumpliendo requisitos de autenticidad.

sentencias extranjerasorden publicoeficacia
Art.
570

Artículo 570. Cumplimiento coactivo sentencias extranjeras

Las sentencias, laudos y resoluciones extranjeros se ejecutaran coactivamente en Mexico mediante homologacion conforme a este codigo y leyes aplicables.

ejecucionhomologacionsentencias extranjeras
Art.
571

Artículo 571. Condiciones ejecucion sentencias extranjeras

Establece ocho condiciones que deben cumplir las sentencias extranjeras para tener fuerza de ejecucion en Mexico, incluyendo competencia del tribunal, notificacion personal y cosa juzgada.

homologacioncondicionesejecucion
Art.
572

Artículo 572. Documentacion requerida para homologacion

El exhorto para homologacion debe acompanarse de copia autentica de la sentencia, constancias de cumplimiento de condiciones, traducciones al espanol y domicilio del ejecutante.

homologaciondocumentacionexhorto
Art.
573

Artículo 573. Tribunal competente homologacion sentencia

Es competente el tribunal del domicilio del ejecutado o, en su defecto, donde esten ubicados sus bienes en la Republica.

competenciatribunaldomicilio
Art.
574

Artículo 574. Procedimiento incidente homologacion sentencia

El incidente de homologacion se abre con citacion personal a ejecutante y ejecutado, con termino de nueve dias habiles para exponer defensas. Interviene el Ministerio Publico. La resolucion es apelable.

procedimientoincidentecitacion
Art.
575

Artículo 575. Limites revision sentencia extranjera

Los tribunales no pueden examinar la justicia o injusticia de la sentencia extranjera, solo su autenticidad y si debe ejecutarse conforme al derecho mexicano.

revisionautenticidadsentencia extranjera
Art.
576

Artículo 576. Cuestiones ejecucion sentencia extranjera

El tribunal de homologacion resuelve todos los temas de embargo, secuestro, avaluo, remate y liquidacion de la sentencia extranjera. Los fondos del remate quedan a disposicion del juez extranjero.

ejecucionembargoremate
Art.
577

Artículo 577. Eficacia parcial sentencia extranjera

Si una sentencia extranjera no puede ejecutarse en su totalidad, el tribunal puede admitir su eficacia parcial a peticion de parte interesada.

eficacia parcialsentencia extranjerahomologacion
Art.
578

Artículo 578. Defensa derechos intereses colectivos

La defensa de derechos e intereses colectivos se ejercera ante Tribunales de la Federacion en materias de relaciones de consumo y medio ambiente exclusivamente.

acciones colectivasconsumidorambiente
Art.
579

Artículo 579. Procedencia accion colectiva generico

La accion colectiva es procedente para tutelar pretensiones de titularidad colectiva o para ejercer pretensiones individuales de miembros de un grupo de personas.

accion colectivapretensionesgrupo
Art.
580

Artículo 580. Tipos derechos tutelados colectivamente

Protege derechos difusos y colectivos de naturaleza indivisible, y derechos individuales de incidencia colectiva de naturaleza divisible, todos relacionados por circunstancias comunes.

derechos difusosderechos colectivosincidencia colectiva
Art.
581

Artículo 581. Clasificacion acciones colectivas tipos

Define tres tipos de acciones colectivas: accion difusa, accion colectiva en sentido estricto, y accion individual homogenea, cada una con objeto y titulares especificos.

accion difusaaccion colectivaaccion homogenea
Art.
582

Artículo 582. Pretensiones accion colectiva posibles

La accion colectiva puede tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena.

pretensionesdeclarativasconstitutivas
Art.
583

Artículo 583. Principios interpretacion procedimientos colectivos

El juez interpretara normas y hechos de forma compatible con principios y objetivos de procedimientos colectivos para proteger el interes general y derechos colectivos.

interpretacionprincipiosinteres general
Art.
584

Artículo 584. Prescripcion acciones colectivas plazo

Las acciones colectivas prescriben a los tres anos seis meses contados desde que se causo el dano. Para danos continuos, el plazo comienza del ultimo dia de generacion del dano.

prescripcionplazotres anos seis meses
Art.
585

Artículo 585. Legitimacion activa acciones colectivas

Tienen legitimacion activa: PROFECO, PROFEPA, CNBV, COFECE, representante comun de minimo treinta miembros, asociaciones civiles constituidas un ano previo, y Fiscal General.

legitimacion activalegitimadosprofeco
Art.
586

Artículo 586. Requisitos representacion adecuada colectiva

La representacion debe ser adecuada, cumpliendo con actuar con diligencia, ausencia de conflictos de interes, no promover acciones frívolas, y no tener fines de lucro o electorales.

representacion adecuadadiligenciaconflicto interes
Art.
587

Artículo 587. Requisitos demanda acciones colectivas

La demanda debe contener: tribunal, datos del representante, nombres de miembros, documentos de representacion, nombre del demandado, derechos afectados, tipo de accion, pretensiones, hechos, fundamentos y conveniencia de via colectiva.

requisitos demandaelementos formalescontenido
Art.
588

Artículo 588. Requisitos de legitimacion

El articulo 588 detalla los requisitos necesarios para que una colectividad pueda ejercer acciones legales. Estos requisitos son esenciales para la procedencia de la legitimacion en la causa.

legitimacioncolectividadacciones legales
Art.
589

Artículo 589. Causales de improcedencia

Este articulo enumera las causales que pueden llevar a la improcedencia de la legitimacion en un proceso. Es fundamental para entender los límites de la acción colectiva.

improcedencialegitimacionacciones colectivas
Art.
590

Artículo 590. Emplazamiento al demandado

El articulo 590 establece el procedimiento para el emplazamiento del demandado tras la presentación de la demanda. Este paso es crucial para garantizar el derecho de defensa.

emplazamientodemandaderecho de defensa
Art.
591

Artículo 591. Admisión de la demanda

Este articulo regula la admisión o desechamiento de la demanda por parte del juez. La notificación de esta decisión es un paso clave en el proceso judicial.

admisióndemandanotificación
Art.
592

Artículo 592. Plazo para contestar la demanda

El articulo 592 establece un plazo de quince días para que la parte demandada conteste la demanda. Este plazo puede ser ampliado a solicitud del demandado.

plazocontestacióndemanda
Art.
593

Artículo 593. Notificación a la colectividad

Este articulo detalla cómo debe realizarse la notificación a los miembros de la colectividad afectada en acciones colectivas. La claridad en la notificación es esencial para el proceso.

notificacióncolectividadacciones colectivas
Art.
594

Artículo 594. Adhesión a la acción colectiva

El articulo 594 regula cómo los miembros de la colectividad pueden adherirse a la acción colectiva. Este proceso es clave para la legitimación de la acción.

adhesióncolectividadacción colectiva
Art.
595

Artículo 595. Audiencia previa y conciliación

Este articulo establece el procedimiento para la audiencia previa y de conciliación, donde el juez propone soluciones. Es un paso importante para resolver conflictos antes de llegar a juicio.

audienciaconciliaciónresolución de conflictos
Art.
596

Artículo 596. Apertura del juicio a prueba

El articulo 596 regula la apertura del juicio a prueba y los plazos para presentar pruebas. Este proceso es fundamental para el desarrollo del juicio.

juiciopruebasplazos
Art.
597

Artículo 597. Ampliación de términos

Este articulo permite al juez ampliar los términos establecidos en los capítulos IV y V del Título Primero. Es importante para la flexibilidad del proceso judicial.

ampliacióntérminosproceso judicial
Art.
598

Artículo 598. Pruebas y amicus curiae

El articulo 598 permite al juez recibir pruebas y manifestaciones de terceros ajenos al procedimiento. Esto puede enriquecer el proceso judicial.

pruebasamicus curiaeterceros
Art.
599

Artículo 599. Solicitud de pruebas adicionales

Este articulo permite al juez solicitar pruebas adicionales a las partes. Es una herramienta útil para asegurar que el juez tenga toda la información necesaria.

solicitudpruebasjuez
Art.
600

Artículo 600. Medios probatorios avanzados

El articulo 600 establece que el juez puede utilizar medios probatorios estadísticos y actuariales. Esto refleja la evolución de la práctica judicial.

medios probatoriosestadísticosactuariales
Art.
601

Artículo 601. Pruebas en acciones colectivas

Este articulo establece que no es necesario ofrecer pruebas individualizadas por cada miembro de la colectividad en acciones colectivas. Las reclamaciones individuales deben justificar la relación causal en el incidente de liquidación correspondiente.

acciones colectivaspruebasreclamaciones
Art.
602

Artículo 602. Informes a la colectividad

Los representantes de la colectividad deben informar a sus miembros sobre el estado del procedimiento al menos cada seis meses. Además, se establece la obligación de llevar un registro accesible de los procedimientos en trámite y concluidos.

informescolectividadprocedimientos
Art.
603

Artículo 603. Resolución de controversias

Las sentencias deben resolver la controversia planteada por las partes conforme a derecho. Este artículo enfatiza la importancia de la legalidad en las decisiones judiciales.

sentenciascontroversiasderecho
Art.
604

Artículo 604. Reparación del daño en acciones difusas

En acciones difusas, el juez puede condenar al demandado a reparar el daño a la colectividad mediante restitución o cumplimiento sustituto. Este artículo establece las bases para la reparación de daños en este tipo de acciones.

reparación de dañosacciones difusascolectividad
Art.
605

Artículo 605. Reparación en acciones colectivas

Este artículo regula la reparación del daño en acciones colectivas, permitiendo que cada miembro promueva un incidente de liquidación. Se establecen plazos y requisitos para la promoción de este incidente.

acciones colectivasreparación de dañosincidente de liquidación
Art.
606

Artículo 606. Acumulación de acciones

Cuando una colectividad ejerce simultáneamente una acción difusa y una acción colectiva, el juez debe acumular ambas acciones. Este artículo busca evitar duplicidades y asegurar un proceso más eficiente.

acumulaciónacciones colectivasacciones difusas
Art.
607

Artículo 607. Plazo y medios de apremio en sentencias

La sentencia debe fijar un plazo prudente para el cumplimiento de la condena considerando las circunstancias del caso, e indicar los medios de apremio aplicables en caso de incumplimiento. Esta disposicion establece criterios de razonabilidad en la ejecucion de sentencias civiles.

sentenciaejecucionmedios de apremio
Art.
608

Artículo 608. Notificacion de sentencia a colectividad

La sentencia en procedimientos colectivos sera notificada a la colectividad o grupo conforme a lo establecido en el articulo 591. Esta disposicion asegura que todos los miembros afectados reciban comunicacion oficial de la resolucion judicial.

procedimientos colectivosnotificacionsentencia
Art.
609

Artículo 609. Apelacion por representacion fraudulenta

Dentro de 45 dias habiles de notificada la sentencia, las partes pueden apelar si descubren que sus representantes ejercieron representacion fraudulenta que influyo en el fallo. El representante de la colectividad puede promover la apelacion con notificacion al Ministerio Publico.

apelacionrepresentacion fraudulentanulidad
Art.
610

Artículo 610. Medidas precautorias en procedimientos colectivos

El juez puede decretar medidas precautorias en cualquier etapa del procedimiento, incluyendo cesacion de actos dañinos, realizacion de acciones omitidas, retiro de productos del mercado, y otras medidas pertinentes para proteger derechos colectivos.

medidas precautoriasdaño irreparableprocedimientos colectivos
Art.
611

Artículo 611. Requisitos y limitaciones de medidas precautorias

Las medidas precautorias requieren que el daño de la medida no exceda el daño que se evita, que no cause afectacion ruinosa al demandado, y que exista urgencia. Se requiere vista de tres dias al demandado y opinion de autoridades competentes.

medidas precautoriasproporcionalidadurgencia
Art.
612

Artículo 612. Medios de apremio para cumplimiento de sentencias

Los tribunales pueden emplear multas hasta 30,000 dias de salario minimo por incumplimiento, auxilio de fuerza publica, cateo ordenado, y arresto hasta 36 horas. El incumplimiento continuo puede derivar en delito de desobediencia.

apremiomultaincumplimiento
Art.
613

Artículo 613. Relacion entre acciones colectivas e individuales

No se pueden acumular procedimientos individuales con colectivos. Si coexisten, el actor tiene 90 dias para decidir si continua individualmente o se adhiere a la accion colectiva. Al adherirse debe desistirse del proceso individual.

acciones colectivasacciones individualesacumulacion
Art.
614

Artículo 614. Efectos de cosa juzgada de sentencia

La sentencia no recurrida en procedimientos colectivos tiene efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser objeto de nuevos cuestionamientos posteriores sobre los mismos hechos y pretensiones.

cosa juzgadasentenciainmutabilidad
Art.
615

Artículo 615. Exclusion por sentencia en proceso individual

Una persona que obtuvo sentencia firme en procedimiento individual no puede ser incluida en una colectividad si el objeto, causas y pretensiones son identicas. Esto protege contra doble litigacion sobre el mismo asunto.

cosa juzgadaproceso individualcolectividad
Art.
616

Artículo 616. Inclusion de gastos y costas en sentencia

La sentencia de condena debe incluir liquidacion de gastos y costas del procedimiento colectivo. Estos costos son parte integral de la determinacion final del tribunal.

gastoscostassentencia de condena
Art.
617

Artículo 617. Honorarios de representantes en acciones colectivas

Cada parte cubre sus gastos y honorarios conforme a arancel maximo: 20% hasta 200 mil salarios minimos, 20% sobre primeros 200 mil mas 10% excedente hasta 2 millones, y 11% sobre primeros 2 millones mas 3% sobre excedente. En transaccion judicial, gastos y costas se negocian.

honorariosarancel maximorepresentantes
Art.
618

Artículo 618. Liquidacion de gastos y costas en ejecucion

Los gastos y costas se liquidan en ejecucion conforme a reglas especificas: pueden pagarse del Fondo si existe interes social, la parte actora paga 3-20% de lo condenado segun trabajo y complejidad, y en condenas no cuantificables el juez determina honorarios considerando criterios del articulo.

ejecucion de sentencialiquidacionfondo
Art.
619

Artículo 619. Registro de asociaciones ante Consejo Judicatura

Las asociaciones civiles que representan intereses colectivos deben registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal debido al caracter de interes publico de su representacion.

registroasociaciones civilesconsejo judicatura federal
Art.
620

Artículo 620. Requisitos para registro de asociaciones

Para registrarse, las asociaciones civiles deben presentar estatutos que cumplan requisitos del Titulo, tener minimo un ano de constitucion, y acreditar actividades inherentes a su objeto social.

registroasociaciones civilesestatutos
Art.
621

Artículo 621. Contenido del registro publico de asociaciones

El registro es publico en la pagina del Consejo de la Judicatura Federal y debe contener nombres de socios y directivos, objeto social, e informe anual de operacion y actividades.

registro publicotransparenciaconsejo judicatura federal
Art.
622

Artículo 622. Obligaciones de conducta de asociaciones colectivas

Las asociaciones deben evitar conflictos de interes de socios y directivos, dedicarse a actividades compatibles con su objeto social, y conducirse con diligencia y probidad conforme a ley.

conflicto de interesobligacionesprobidad
Art.
623

Artículo 623. Requisitos para mantener registro de asociaciones

Las asociaciones deben cumplir obligaciones del articulo anterior, entregar informe anual al Consejo antes del 30 de abril, y mantener informacion actualizada permanentemente.

registroinforme anualactualizacion
Art.
624

Artículo 624. Fondo para procedimientos colectivos

El Consejo de la Judicatura Federal administra un Fondo creado con recursos provenientes de sentencias de acciones colectivas difusas para financiar procedimientos colectivos.

fondorecursosprocedimientos colectivos
Art.
625

Artículo 625. Usos permitidos de recursos del Fondo

Los recursos del Fondo se utilizan exclusivamente para gastos de procedimientos colectivos, honorarios de representantes cuando existe interes social, notificaciones, pruebas, y fomento de investigacion sobre derechos colectivos.

fondogastoshonorarios
Art.
626

Artículo 626. Divulgacion anual de recursos del Fondo

El Consejo de la Judicatura Federal debe publicar anualmente informacion sobre origen, uso y destino de los recursos del Fondo para asegurar transparencia.

fondotransparenciarendicion de cuentas

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