La interrupcion dura el tiempo necesario para que se apersone el causahabiente o heredero en caso de muerte de parte, o para que se designe nuevo representante procesal cuando fallece el anterior.
En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio, el causahabiente de la desaparecida o su representante.
En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo establece que la interrupcion tiene caracter temporal y debe resolverse tan pronto como se regularice la representacion. Los abogados deben actuar expeditamente para proteger los intereses de sus clientes durante este periodo critico.
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Art. 369. Interrupcion del proceso por muerte
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Art. 371. Cese de la interrupcion procesal
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