CFPC

Artículo 371. Cese de la interrupcion procesal

La interrupcion cesa cuando se acredita la existencia de representante de la sucesion o cuando vence el termino fijado por el tribunal para designar nuevo representante procesal. El incumplimiento acarrea perjuicio para la parte.

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Texto Legal

En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es critico cumplir con los terminos establecidos por el tribunal para designar representante. La falta de cumplimiento genera perjuicio procesal automatico que puede resultar en sentencia en contra sin mas audiencia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 371 del CFPC?

La interrupcion cesa cuando se acredita la existencia de representante de la sucesion o cuando vence el termino fijado por el tribunal para designar nuevo representante procesal. El incumplimiento acarrea perjuicio para la parte.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 371 de la CÓDIGO de Procedimientos Civiles?

Es critico cumplir con los terminos establecidos por el tribunal para designar representante. La falta de cumplimiento genera perjuicio procesal automatico que puede resultar en sentencia en contra sin mas audiencia.

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