Regula que los danos causados a terceros por comparecencia o exhibicion de documentos seran indemnizados por quien ofrecio la prueba. La indemnizacion se determina por procedimiento incidental.
Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo protege a terceros contra costos de participacion en juicios. Quien ofrece la prueba debe considerar estos potenciales gastos. El procedimiento incidental permite reclamaciones separadas de la sentencia principal.
Anterior
Art. 90. Obligacion de terceros en procesos judiciales
Siguiente
Art. 92. Recepcion anticipada de prueba por peligro
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo