CFPC

Artículo 91. Indemnizacion por danos a terceros

Regula que los danos causados a terceros por comparecencia o exhibicion de documentos seran indemnizados por quien ofrecio la prueba. La indemnizacion se determina por procedimiento incidental.

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Texto Legal

Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo protege a terceros contra costos de participacion en juicios. Quien ofrece la prueba debe considerar estos potenciales gastos. El procedimiento incidental permite reclamaciones separadas de la sentencia principal.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 91 del CFPC?

Regula que los danos causados a terceros por comparecencia o exhibicion de documentos seran indemnizados por quien ofrecio la prueba. La indemnizacion se determina por procedimiento incidental.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 91 de la CÓDIGO de Procedimientos Civiles?

Este articulo protege a terceros contra costos de participacion en juicios. Quien ofrece la prueba debe considerar estos potenciales gastos. El procedimiento incidental permite reclamaciones separadas de la sentencia principal.

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