Dispone que los terminos judiciales no pueden suspenderse ni reabrirse tras concluir, excepto por acuerdo de partes cuando los terminos fueron establecidos a su favor.
Los términos judiciales, salva disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo limita severamente la posibilidad de prorrogas o suspensiones. Solo si ambas partes acuerdan por escrito puede alterarse un termino ya iniciado. Las excepciones normativas por fuerza mayor no estan contempladas aqui, generando rigidez procesal.
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