CFPC

Artículo 291. Suspension e interrupcion de terminos

Dispone que los terminos judiciales no pueden suspenderse ni reabrirse tras concluir, excepto por acuerdo de partes cuando los terminos fueron establecidos a su favor.

terminos procesalessuspensionacuerdo de partesirrevocabilidad

Texto Legal

Los términos judiciales, salva disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo limita severamente la posibilidad de prorrogas o suspensiones. Solo si ambas partes acuerdan por escrito puede alterarse un termino ya iniciado. Las excepciones normativas por fuerza mayor no estan contempladas aqui, generando rigidez procesal.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 291 del CFPC?

Dispone que los terminos judiciales no pueden suspenderse ni reabrirse tras concluir, excepto por acuerdo de partes cuando los terminos fueron establecidos a su favor.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 291 de la CÓDIGO de Procedimientos Civiles?

Este articulo limita severamente la posibilidad de prorrogas o suspensiones. Solo si ambas partes acuerdan por escrito puede alterarse un termino ya iniciado. Las excepciones normativas por fuerza mayor no estan contempladas aqui, generando rigidez procesal.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 291 del CFPC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 291 CFPC desde tu celular