Establece que dos o mas litigios se acumulan cuando requieren comprobacion de relaciones juridicas derivadas del mismo hecho o tienden al mismo efecto. No procede si ya se celebra audiencia final en primera instancia.
Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.
La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero. Párrafo adicionado DOF 12-01-1988
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La acumulacion busca eficiencia procesal evitando sentencias contradictorias. Requiere conexidad juridica o de hecho, y es imposible despues de cierta etapa procesal, por lo que debe solicitarse tempranamente.
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Art. 71. Prohibicion de procesos simultaneos sobre mismo litigio
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