Requiere que cuando los creditos asegurados sean litigiosos, la providencia de secuestro se notifique al tribunal de los autos respectivos y al depositario nombrado, permitiendo que este cumpla sus obligaciones.
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al tribunal de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Esta disposicion evita conflictos de competencia y asegura que el depositario tenga conocimiento de posibles reclamaciones pendientes. Es procedimiento de coordinacion entre tribunales que debe documentarse correctamente.
Anterior
Art. 449. Secuestro de creditos y notificacion al deudor
Siguiente
Art. 451. Deposito de bienes muebles no dinero
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo