Define el procedimiento para asegurar creditos mediante notificacion al deudor para que no pague al acreedor sino que deposite al tribunal. Regula el tratamiento de titulos a la orden o al portador mediante aprehension y establece obligaciones del depositario designado.
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y, al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de estos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 435. Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la aprehensión de los mismos. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito.
Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe e nlos términos del artículo anterior, y, desde ese momento, cesará en sus funciones el depositario nombrado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es critico para operaciones con creditos en litigio. La notificacion debe ser precisa para evitar que el deudor alegue desconocimiento. Si se trata de titulos valores, se requiere aprehension fisica directa, no mera notificacion.
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