CFPC

Artículo 444. Nombramiento de depositario e interventor

De todo secuestro se nombrara depositario o interventor bajo responsabilidad del ejecutante. Reciben bienes bajo inventario formal previa aceptacion y protesta de desempeño.

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Texto Legal

De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449.

El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El depositario es figura clave para legitimidad del embargo. Debe ser persona o institucion de credito de confianza. La protesta formal es requisito de validez. Malas practicas del depositario pueden invalidar embargo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 444 del CFPC?

De todo secuestro se nombrara depositario o interventor bajo responsabilidad del ejecutante. Reciben bienes bajo inventario formal previa aceptacion y protesta de desempeño.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 444 de la CÓDIGO de Procedimientos Civiles?

El depositario es figura clave para legitimidad del embargo. Debe ser persona o institucion de credito de confianza. La protesta formal es requisito de validez. Malas practicas del depositario pueden invalidar embargo.

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