Libros de comercio registros domésticos y documentos no acostumbrados subscribir se atribuyen a quien los formo o por cuya cuenta se hicieron. No objetar en termino presume autoria; en rebeldia se requiere reconocimiento formal con efectos de confesion.
Se considera autor de los libros de comercio, registrados domésticos y demás documentos que no se acostumbra subscribir, a aquél que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.
Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no objeta, dentro del término fijado por el artículo 142, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este título.
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Código Abrogado DOF 07-06-2023 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus mismos efectos, y, si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Régimen especial para contabilidad: libros contables presumen autoria si no se objetan, pero en juicio en rebeldia requieren reconocimiento formal. Critico para litigios fiscales donde se impugna contabilidad.
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