Reconoce como prueba valida la informacion generada en medios electronicos, opticos o tecnologicos. Se evalua segun la fiabilidad del metodo de generacion, comunicacion y archivo, cumpliendo con requisitos de integridad e inmutabilidad.
Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta. Artículo adicionado DOF 29-05-2000
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Articulo fundamental para litigios modernos. Permite que registros electronicos, correos y bases de datos sean prueba plena si se demuestra su fiabilidad y no han sido alterados. Consejo: documentar cadena de custodia digital para fortalecer valor probatorio.
Anterior
Art. 210. Documento Privado Presentado por Litigante
Siguiente
Art. 211. Valor de la prueba pericial
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo