CF Panamá

Artículo 1007.

Texto Legal

La Dirección General de Ingresos, luego de requerir el pago, procederá al cobro del impuesto por vía ejecutiva o al cierre administrativo del establecimiento respectivo, o ambas cosas, si el impuesto de que trata este Título no es pagado dentro del mes siguiente a la fecha de su vencimiento. La Dirección General de ingresos, comunicará el cierre al Ministerio de Comercio e Industrias, dentro de los diez (10) días después de efectuado, a fin de que proceda a la cancelación de oficio de la Patente respectiva. Las facultades que otorga este artículo serán ejercidas por las Administraciones Regionales de Ingresos de cada Zona. La División de Cobro Coactivo tendrá competencia para el cobro de este impuesto por vía ejecutiva. Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto de Gabinete 34 de 12 de febrero de 1970, publicado en la Gaceta Oficial 16,545 de 17 de febrero de 1970.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1007 del CF Panamá?

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