CF Panamá

Artículo 1226.

Texto Legal

En la segunda instancia únicamente se admitirán al apelante las pruebas que se hallen en alguno de los siguientes casos: 1. Cuando se hubiese denegado indebidamente su admisión por el funcionario de primera instancia. 2. Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicite la prueba, ésta no hubiera podido practicarse en la primera instancia; y, 3. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia. Derogado según artículo 107, ley 8/2010).

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1226 del CF Panamá?

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