(Interposición de Recursos). 1. El Recurso de Reconsideración se podrá interponer o anunciar en la diligencia de notificación de la resolución objeto del recurso. Con la sola sustentación del recurso dentro del plazo legal, se entenderá interpuesto o anunciado oportunamente. 2. El Recurso de Apelación, podrá interponerse o anunciarse: a. De forma subsidiaria, interponiéndolo o anunciándolo, en la referida diligencia de notificación de la resolución objeto del recurso, o en la sustentación de la reconsideración. b. Directamente, interponiéndolo o anunciándolo en la referida diligencia de notificación de la resolución objeto del recurso, renunciando así expresa o tácitamente al Recurso de Reconsideración. Junto con el escrito de sustentación del Recurso de Reconsideración o el de Apelación, si éste se ha interpuesto de manera directa, el recurrente podrá presentar o aducir las pruebas que estime convenientes, en la forma en que las admite el Código Judicial, las cuales serán evaluadas previamente por el funcionario competente o asignado al caso, a los efectos de su admisión o rechazo, evacuación o práctica de ellas. El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas, es apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del organismo, si este fuere colegiado. El término para la sustentación de este recurso es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que dicho acto fue notificado. Agotada la vía administrativa, el contribuyente podrá accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Artículo adicionado por el Artículo 18 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 24,708 de 27 de diciembre de 2002 y por el Artículo 43 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 25,232 de 3 de febrero de 2005.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo