Cuando el pago del impuesto se haga después del vencimiento de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, la cuota o la totalidad del impuesto, según el caso, se cobrará con un recargo del diez por ciento. Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado el impuesto, el respectivo Recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva. En este caso el recargo será del 20 por ciento. Artículo 812. Se hacen extensivas a este impuesto las reglas consignadas en los artículos 765, 789, 791, 792 y 797 de este Código. Título V Del Impuesto sobre Donaciones Título derogado por el Artículo 42 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 24,708 de 27 de diciembre de 2002. Artículos 813 a 839. Artículos derogados por el Artículo 42 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 24,708 de 27 de diciembre de 2002. Título Vl De los Impuestos de Fabricación y Expendio de Bebidas Alcohólicas Artículos 840 a 937. Artículos derogados por el artículo 44 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,911de 15 de noviembre de 1995. Título Vll Del Impuesto de Producción de Azúcar Arts. 938 al 945. Artículos derogados por el Artículo 83 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 25,232 de 3 de febrero de 2005. Título VlIl Del Impuesto del Timbre Capítulo I Disposiciones Generales
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