Llevarán estampillas por valor de cinco centésimos de balboa (B/.0.05), los giros a plazo librados fuera de la República y pagaderos en ella por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de ciento del valor del giro. Artículo modificado por el Artículo 39 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,911de 15 de noviembre de 1995. (derogado según artículo 56, ley 8/2010.)
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