Llevarán estampillas por valor de diez centésimos de balboa (B/.0.10): 1a. Todos los cheques sin consideración a su cuantía. Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 3 de 18 de enero de 1962, publicada en la Gaceta Oficial 14,564 de 2 de febrero de 1962. PARÁGRAFO: A partir de la vigencia de esta Ley, el impuesto de timbre que causen los cheques, se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la entidad bancaria contra la cual se giren los cheques. Numeral modificado por el Artículo 40 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,911de 15 de noviembre de 1995. b. Los giros a plazos o librados en la República, pagaderos en ella, por cada cien balboas (B/. 100.00) o fracción de ciento. 2. Todo documento en que conste un acto, contrato u obligación por suma mayor de diez balboas (B/.10.00), que no tenga impuesto especial en este Capítulo y verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdicción de la República, por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de ciento del valor expresado en el documento. PARÁGRAFO: Conforme a lo aquí establecido, llevarán estampillas cualesquiera de los siguientes documentos que sean por suma mayor de diez balboas (B/.10.00) y que versen sobre asuntos o negocios sujetos a la jurisdicción fiscal de la República, a menos que se expidan en virtud de una operación que no produzca renta de fuente panameña según se define en el artículo 694 de este Código: a. Todos los documentos negociables, que no tengan otro impuesto de estampilla específicamente mencionado bajo otra disposición del mismo Capítulo de este Código. A tal efecto las disposiciones específicas referentes a giros son aplicables a las letras de cambio; b. Toda factura de venta de bienes o servicios al contado o al crédito, al por mayor o por menor. La factura de venta al por mayor, al contado o al crédito, llevará también el timbre del Jubilados y Pensionados, a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 966 de este Código. Se entiende por FACTURA DE VENTA el documento que se expide para hacer constar una venta, y en el que aparece la fecha de la operación, las condiciones convenidas, la cantidad, descripción, precio o importe total de lo vendido, el nombre o membrete del vendedor, el nombre del comprador con su firma, sello o cualquier signo de conformidad que constituyen la formalización del Contrato de compra y venta. Si al documento le faltare cualesquiera de las condiciones y requisitos aquí expresados deberá timbrarse, siempre que el mismo se haya contabilizado como venta en los libros del contribuyente. Sin embargo, no será gravable el documento que reúna cualquiera de los requisitos de una factura de venta, cuando el mismo o sus copias no estén destinados en ningún caso para ser entregados al comprador e indiquen expresamente que son comprobantes para control y contabilización interna del contribuyente; Literal reestablecido por el Artículo 2 numeral 5 de la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,208 de 19 de diciembre de 1984. c. Todos los contratos u obligaciones no exentos por leyes especiales o comprendidos en otras disposiciones específicas del mismo Capítulo del Código Fiscal; d. Cualquier otro documento en que conste un acto mediante el cual se cree, extinga, modifique o transfiera una obligación o derecho, siempre que a dicho documento no deba adherírsele estampillas bajo otra disposición específica del mismo Capítulo; e. El documento en que conste un contrato de permuta, debiendo expresarse, para efectos fiscales, el valor de las cosas permutadas. El numeral 2 y su parágrafo, éste último adicionado por el Artículo 4 de la Ley 44 de 1973, deben entenderse derogados o modificados, en cuanto a actos, contratos, facturas de ventas de bienes corporales y permuta de estos mismos bienes, por disposición del numeral 28, párrafo 3 del Artículo 973 de éste Código. El segundo párrafo de este numeral fue derogado por el Artículo 44 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,911de 15 de noviembre de 1995.
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