CF Panamá

Artículo 986.

Texto Legal

El que falsifique el papel sellado, las estampillas postales o las estampillas de timbre fiscal de la República, será castigado con reclusión por cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cuatro mil a diez mil balboas (B/.4,000.00 a B/.10,000.00) según la cuantía de la falsificación. El que a sabiendas haga uso del papel sellado o estampillas postales o estampillas de timbre fiscal de la República falsificados o los ponga a la venta, o de cualquier otra manera los ponga en circulación, será castigado con reclusión por tres (3) a seis (6) años y multa de dos mil a seis mil balboas (B/.2,000.00 a B/.6,000.00), según la cuantía de la falsificación. El que falsifique los grabados, piedras litográficas, o cualquier otro instrumento que sirva para grabar, imprimir o de cualquier otra manera confeccionar el papel sellado o las estampillas postales o estampillas de timbre fiscal de la República, será castigado por ese solo hecho con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de mil a tres mil balboas (B/.1,000.00 a B/.3,000.00). El que sin haber cooperado en ninguno de los delitos de que tratan los párrafos anteriores, guarde en su poder los sellos, grabados, piedras u otros instrumentos destinados a la falsificación, será castigado con la misma pena señalada en el párrafo anterior. El que habiéndose procurado los sellos o grabados legítimos o los instrumentos de que tratan los artículos precedentes y fabrique sin facultad legal o administrativa, papel sellado o estampillas postales o las estampillas de timbre fiscal de la República en provecho propio o de terceros, será castigado con reclusión de seis (6) a diez (10) años y multa de seis mil a quince mil balboas (B/.6,000.00 a B/.15,000.00), según la cuantía de la falsificación. El sindicado de alguno de los delitos anteriores no podrá ser excarcelado. El que de cualquier manera haga desaparecer del papel sellado, de las estampillas de timbre fiscal de la República, las señales que sirven para indicar que ya han sido usadas, y el que a sabiendas se sirva de ese papel sellado, estampillas postales o estampillas de timbre fiscal de la República, así alterados, será castigado con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de doscientos cincuenta a mil balboas (B/.250.00 a B/.1,000.00). Los funcionarios de conocimiento tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se haga nugatoria la acción fiscal, incluyendo la detención preventiva. Artículo modificado por el Artículo 30 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 986 del CF Panamá?

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