Los que otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en éstos aparezca que se ha pagado el impuesto correspondiente, serán sancionados con multa no menor de diez (10) veces ni mayor de cincuenta (50) veces la suma defraudada o arresto de uno (1) a tres (3) años. En ningún caso la multa podrá ser inferior a cincuenta balboas (B/.50.00). En el documento se hará constar la imposición y el pago de la multa. También se aplicará la sanción prevista en este artículo a los que utilicen para sus propios actos o contratos timbres fiscales adquiridos con descuentos para la reventa. También serán sancionadas con arreglo al párrafo primero de este artículo, las infracciones de las disposiciones relativas al impuesto de timbre denominado Jubilados y Pensionados. Las empresas de espectáculos públicos que evadan el impuesto que se recauda mediante boletos-timbres serán sancionadas de acuerdo con este artículo y la pena será impuesta según la gravedad de la infracción. Artículo modificado por el Artículo 31 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
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