Establece que las autoridades fiscales presumirán como ingresos las discrepancias entre la información declarada y la detectada durante las facultades de comprobación, particularmente en relación con adquisiciones de bienes no registradas.
Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y estas sean determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes fueron adquiridos y enajenados, y que el ingreso correspondiente fue omitido en las declaraciones.
Si durante el ejercicio de las facultades de comprobación se detectan adquisiciones de bienes, mercancías o materias primas que no están registradas en la contabilidad, la autoridad presumirá que fueron adquiridas con recursos provenientes de ingresos no declarados y que su enajenación generó ingresos igualmente omitidos.
El valor de las adquisiciones no registradas se considerará como ingreso presunto, al cual se aplicará el coeficiente de utilidad correspondiente al giro del contribuyente para determinar la utilidad fiscal omitida. La base gravable así determinada servirá para calcular las contribuciones omitidas.
Este artículo se relaciona con la discrepancia fiscal de personas físicas, donde las erogaciones superan los ingresos declarados. La diferencia entre los gastos comprobados y los ingresos reportados se considera ingreso acumulable del contribuyente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
SDV Asesores: Las adquisiciones de bienes no registradas en contabilidad se presumen como ingresos omitidos, creando una doble presuncion: que los bienes fueron comprados con ingresos no declarados y que su venta genero ingresos igualmente omitidos. Este articulo tambien aplica a la discrepancia fiscal de personas fisicas cuando sus gastos superan los ingresos declarados. La conciliacion contable permanente es esencial.
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