CP

Artículo 371. Responsabilidad de cómplices

Establece que quienes colaboren en la comisión de delitos contra menores serán penados como autores. Esto busca desincentivar la complicidad en delitos graves.

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Texto Legal

ART. 371. Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, serán penados como autores. Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud, serán además condenados a inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las personas involucradas en la educación o cuidado de menores deben ser conscientes de que su complicidad puede resultar en penas severas, afectando su carrera y reputación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 371 del CP?

Establece que quienes colaboren en la comisión de delitos contra menores serán penados como autores. Esto busca desincentivar la complicidad en delitos graves.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 371 de la CP?

Las personas involucradas en la educación o cuidado de menores deben ser conscientes de que su complicidad puede resultar en penas severas, afectando su carrera y reputación.

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