CP

Artículo 41. Efectos de penas en eclesiásticos

El articulo 41 detalla que las penas de inhabilitación y suspensión no afectan los derechos eclesiásticos de una persona eclesiástica. Sin embargo, se limita su jurisdicción en la República.

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Texto Legal

ART. 41. Cuando las penas de inhabilitación y suspensión recaigan en persona eclesiástica, sus efectos no se extenderán a los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia. A los eclesiásticos incursos en tales penas y por todo el tiempo de su duración, no se les reconocerá en la República la jurisdicción eclesiástica y la cura de almas, ni podrán percibir rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que fijará el tribunal. Esta disposición no comprende a los obispos en lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria que les corresponde.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo es relevante para eclesiásticos, ya que les permite mantener ciertos derechos dentro de la Iglesia, pero limita su capacidad de actuar en el ámbito civil.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 41 del CP?

El articulo 41 detalla que las penas de inhabilitación y suspensión no afectan los derechos eclesiásticos de una persona eclesiástica. Sin embargo, se limita su jurisdicción en la República.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 41 de la CP?

Este articulo es relevante para eclesiásticos, ya que les permite mantener ciertos derechos dentro de la Iglesia, pero limita su capacidad de actuar en el ámbito civil.

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