El culpable de incendio no se eximirá de penas aunque queme sus propios bienes, salvo que se cumplan ciertas condiciones. Esto enfatiza la responsabilidad en el manejo del fuego.
ART. 482. El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia. Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Asegúrese de que su empresa no incurra en incendios que puedan afectar a terceros, incluso si son bienes propios, ya que esto puede resultar en sanciones.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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