CP

Artículo 89 BIS. Cumplimiento de penas en el extranjero

El Ministro de Justicia puede permitir que extranjeros condenados cumplan sus penas en su país de nacionalidad, de acuerdo con tratados internacionales o principios de reciprocidad.

extranjeropenastratados internacionales

Texto Legal

ART. 89 bis. El Ministro de Justicia podrá disponer, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobre la materia y ratificados por Chile, o sobre la base del principio de reciprocidad, que los extranjeros condenados por alguno de los delitos contemplados en los artículos 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies, cumplan en el país de su nacionalidad las penas privativas de libertad que les hubieren sido impuestas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Esta disposición puede facilitar la repatriación de reos, pero también puede generar complicaciones en la ejecución de penas y la supervisión de su cumplimiento en el extranjero.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 89 BIS del CP?

El Ministro de Justicia puede permitir que extranjeros condenados cumplan sus penas en su país de nacionalidad, de acuerdo con tratados internacionales o principios de reciprocidad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 89 BIS de la CP?

Esta disposición puede facilitar la repatriación de reos, pero también puede generar complicaciones en la ejecución de penas y la supervisión de su cumplimiento en el extranjero.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 89 BIS del CP?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 89 BIS CP desde tu celular