Causar daño grave a otro puede llevar a penas de entre cuatro y ocho años, con agravantes que aumentan la pena. Se consideran lesiones graves aquellas que ponen en peligro la vida o causan mutilaciones.
B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando: 1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. 2. La víctima se encuentra en estado de gestación. 3. La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B. 4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación. 5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima. 6. El delito se hubiera realizado en cualquiera de las circunstancias del artículo 108. 7. La afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a cualquier niña, niño o adolescente en contextos de violencia familiar o de violación sexual. 8. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas. La pena será no menor de doce ni mayor de quince años cuando concurran dos o más circunstancias agravantes. Cuando la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años. Artículo incorporado por la Ley 29282 , publicada el 27 de noviembre de 2008 (link: bit.ly/45e78Oh ). Luego este artículo fue modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 30364 , publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: bit.ly/45f4SXg ). 2. DL 1323 , publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu ). 3. Ley 30819 , publicada el 13 de julio de 2018 (link: bit.ly/3DErkNw ). Ver jurisprudencia aquí .
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las empresas deben tener protocolos de seguridad para prevenir lesiones en el trabajo, ya que la responsabilidad penal puede recaer sobre la organización si se demuestra negligencia.
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