Se sanciona a quien omite impedir un hecho punible si tiene el deber de hacerlo. Este artículo amplía la responsabilidad penal a la omisión en ciertos casos.
Omisión impropia El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado: 1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo. 2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada. Artículo modificado por la Ley 26682 , publicada el 11 de noviembre de 1996 (link: bit.ly/3qiHE3w ). Ver jurisprudencia aquí .
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este principio implica que no solo las acciones pueden ser penadas, sino también la falta de acción en situaciones donde hay un deber de actuar, lo que puede aumentar el riesgo de responsabilidad para ciertos profesionales.
Anterior
Art. 12. Delito doloso y delito culposo
Siguiente
Art. 14. Error de tipo y error de prohibición
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo