Si la sentencia no contiene cantidad líquida, cualquiera de las partes podrá cuantificarla por escrito o en forma oral al promover su liquidación. Si se promueve fuera de la audiencia, se dará un plazo de tres días para que se conteste el incidente, señalándose fecha para audiencia de...
Si la sentencia no contiene cantidad líquida, cualquiera de las partes podrá
cuantificarla por escrito o en forma oral al promover su liquidación. Si se promueve fuera de la audiencia,
se dará un plazo de tres días para que se conteste el incidente, señalándose fecha para audiencia de
cumplimiento en cuanto las pruebas admitidas estén preparadas, misma en la que se resolverá. Esta
resolución será apelable en el efecto devolutivo.
En el caso de que para la cuantificación se requiera de alguna pericial se ofrecerá en el momento de
que se promueva o conteste, la que seguirá el trámite de ofrecimiento, preparación y desahogo en los
términos previstos en el presente Código Nacional.
Anterior
Art. 999. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad...
Siguiente
Art. 1001. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo