Procederá el empleo de videoconferencia cuando medie solicitud del Estado requirente y sea técnicamente realizable. La preparación de la videoconferencia podrá iniciarse por medio de correo electrónico o cualquier otra tecnología que permita la transmisión de la solicitud, siempre que se remita...
Procederá el empleo de videoconferencia cuando medie solicitud del Estado requirente
y sea técnicamente realizable. La preparación de la videoconferencia podrá iniciarse por medio de correo
electrónico o cualquier otra tecnología que permita la transmisión de la solicitud, siempre que se remita
de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre
de éste. Se establecerá día, hora y lugar de la misma.
Anterior
Art. 1169. De acuerdo al uso de tecnologías en la cooperación internacional, requirente y
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Art. 1171. La solicitud para el empleo de videoconferencia deberá señalar:
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