CNPCF

Artículo 200. Habilitación de domicilios para emplazar

El emplazamiento se practica en el domicilio del demandado. La autoridad habilita los domicilios señalados por el actor donde pueda encontrarse la parte contraria.

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Texto Legal

El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio de la parte demandada. Desde la admisión de la demanda, la autoridad jurisdiccional habilitará los domicilios que le hubiera señalado la parte actora donde se pueda encontrar a la parte contraria, siempre y cuando obren en autos datos precisos de los mismos, y la persona servidora pública judicial lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 200 del CNPCF?

El emplazamiento se practica en el domicilio del demandado. La autoridad habilita los domicilios señalados por el actor donde pueda encontrarse la parte contraria.

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