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Artículo 358. En los casos de reconvención:

En los casos de reconvención: I. La autoridad jurisdiccional admitirá la reconvención, de ser procedente; II.

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Texto Legal

En los casos de reconvención:

I.La autoridad jurisdiccional admitirá la reconvención, de ser procedente;

II.Ordenará emplazar al demandado reconvencional en ese mismo acto para otra audiencia

que se celebrará en un plazo no menor a cinco días contados a partir de concluida la
audiencia;

III.El demandado de la reconvención dará respuesta a los hechos expuestos por su contraria y

ofrecerá las pruebas que estime a su favor; en caso de documentos, deberá proporcionar
copia de los mismos a la parte actora, y

IV.Concluida la reconvención se estará a lo dispuesto por este Capítulo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 358 del CNPCF?

En los casos de reconvención: I. La autoridad jurisdiccional admitirá la reconvención, de ser procedente; II.

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