Las providencias precautorias establecidas por este Código Nacional podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo. En el primer caso, se tramitará en expediente que se forme por cuerda separada, previo a iniciar el juicio principal conforme al...
Las providencias precautorias establecidas por este Código Nacional podrán
decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo.
En el primer caso, se tramitará en expediente que se forme por cuerda separada, previo a iniciar el
juicio principal conforme al procedimiento de dos fases que prevé el artículo 409 del presente Código
Nacional; en el caso de que la petición sea la radicación de persona, quien promueva deberá garantizar
el pago de los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de la garantía
deberá ser determinado por la autoridad jurisdiccional prudentemente, con base en la información que se
le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el promovente; si la autoridad jurisdiccional
que decretó las providencias no fuere la que conozca del procedimiento, desde luego remitirá las mismas
a la que le haya sido encomendado el mismo, quien podrá, en su caso, confirmar o revocar la decisión
dictada.
En el segundo caso, se tramitará en vía incidental directamente ante la autoridad jurisdiccional que
conoce del procedimiento conforme al procedimiento de dos fases del mismo artículo 409 del presente
Código Nacional.
Si se pide la radicación de persona, bastará la petición de la promovente y el otorgamiento de la
garantía a que se refiere este artículo para que se decrete y se haga a la persona demandada la
correspondiente notificación.
Anterior
Art. 404. Las providencias precautorias son las siguientes:
Siguiente
Art. 406. Quien solicite la radicación de persona, deberá acreditar...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo