La autoridad jurisdiccional deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando la
persona que la pida cumpla con los siguientes requisitos:
I.Pruebe la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible a su favor;
II.Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con
toda precisión;
III.Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de
que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la
acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos
bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las
constancias respectivas;
IV.Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que la persona
deudora no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia.
Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor
oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en
depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles. Tratándose de alimentos,
bastará la protesta de decir verdad del acreedor de que la persona deudora ha dejado de
suministrar alimentos por tres meses consecutivos o discontinuos, y
V.Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria a la persona
deudora, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este
Código Nacional o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte. El monto
de la garantía deberá ser determinado por la autoridad jurisdiccional prudentemente, con
base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para
quien la solicite. Salvo en asuntos que afecten derechos de familia, niñas, niños,
adolescentes o mujeres que sufran cualquier tipo de violencia, en las que no será necesaria
tal garantía.