El procedimiento para decretar una providencia precautoria constará de dos fases, una provisional y una definitiva. En la fase provisional no se requerirá de citación de la parte afectada y tendrá por objeto proteger el peligro en la demora que afirme y demuestre el peticionario.
El procedimiento para decretar una providencia precautoria constará de dos fases, una
provisional y una definitiva.
En la fase provisional no se requerirá de citación de la parte afectada y tendrá por objeto proteger el
peligro en la demora que afirme y demuestre el peticionario. En caso de ser otorgada, la providencia
precautoria provisional surtirá sus efectos hasta que se resuelva sobre el otorgamiento de la providencia
precautoria definitiva.
Para el otorgamiento de la providencia precautoria definitiva el peticionario deberá demostrar, además
de los requisitos particulares que este Código Nacional exige respecto de cada providencia precautoria,
la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Para tal efecto, se correrá traslado a la parte
afectada con la solicitud respectiva para que en el plazo de tres días hábiles manifieste lo que a su
derecho convenga.
En dicho caso, las partes deben ofrecer sus pruebas en la comparecencia o en los escritos de
solicitud de providencia precautoria y en el de su contestación, y cada una de ellas es responsable de su
preparación de forma que puedan recibirse en la audiencia especial para la determinación de la
procedencia de la providencia precautoria definitiva.
Una vez transcurrido el plazo para que la parte afectada desahogue la vista con la solicitud de la
providencia precautoria, se citará a las partes para una audiencia oral que tendrá lugar en un plazo de
cinco días en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes. En la misma audiencia se abordará
el debate sobre procedencia, en su caso, de establecer una garantía a cargo del peticionario de la
providencia precautoria.
Cerrada la instrucción, la autoridad jurisdiccional gozará de un plazo de tres días hábiles para dictar la
sentencia interlocutoria en la que confirme, modifique o levante la providencia precautoria, en definitiva.
En todo lo relacionado a ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo de pruebas y celebración de
audiencia oral, se aplicarán las reglas previstas en el presente Código Nacional.
Anterior
Art. 408. Si la parte demandada consigna el valor u objeto reclamado,...
Siguiente
Art. 410. De toda providencia precautoria queda responsable la persona que la pida; por
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo