Mientras no se nombre albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan a la autora o el autor de la herencia, la autoridad jurisdiccional nombrará a alguien que ejerza el cargo de interventor como albacea judicial o...
Mientras no se nombre albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y
conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan a la autora o el autor de la
herencia, la autoridad jurisdiccional nombrará a alguien que ejerza el cargo de interventor como albacea
judicial o provisional, de entre los mencionados en el escrito de denuncia a que se refiere el artículo 685,
para que en el término de diez días acuda a aceptar el nombramiento conferido y, de no comparecer para
su aceptación, se designará otro en sustitución, con la obligación y responsabilidad de actuar de manera
diligente bajo apercibimiento de que los interesados puedan incoar los procedimientos para el
resarcimiento de los daños ocasionados por sus actuaciones.
También se deberá nombrar por la autoridad jurisdiccional interventor en caso de que no haya
heredero o el nombrado no entre en la herencia.
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Art. 688. Las medidas cautelares para la conservación de los bienes, que la autoridad
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Art. 690. La persona designada como interventor recibirá los bienes...
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