Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de las personas interesadas, la autoridad jurisdiccional en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de...
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de las personas
interesadas, la autoridad jurisdiccional en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén
nombrados en las porciones que les correspondan.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el
juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se
suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Anterior
Art. 733. Si la madre, el padre, la persona tutora o tutriz, o...
Siguiente
Art. 735. En la junta de las personas herederas, podrán estas nombrar a quien funja como
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo