Luego que la autoridad jurisdiccional reciba, por conducto de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el Código Civil correspondiente, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes o desaparecidos, mandará exhorto al...
Luego que la autoridad jurisdiccional reciba, por conducto de la persona titular de la
Secretaría de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el Código Civil correspondiente, citará a los
testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes o desaparecidos, mandará exhorto al
Tribunal o Poder Judicial del lugar donde se hallen.
Anterior
Art. 794. De la resolución que niegue la declaración de formalidad de...
Siguiente
Art. 796. De la declaración judicial se remitirá copia autorizada a...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo