CNPCF

Artículo 890. No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y procedimientos

No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y procedimientos colectivos. En caso de coexistencia de un proceso individual y de un proceso colectivo proveniente de la misma causa, la misma persona demandada en ambos procesos informará de tal situación a las autoridades...

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Texto Legal

No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y procedimientos
colectivos.
En caso de coexistencia de un proceso individual y de un proceso colectivo proveniente de la misma
causa, la misma persona demandada en ambos procesos informará de tal situación a las autoridades
jurisdiccionales Federales.
La autoridad jurisdiccional Federal del proceso individual notificará a la parte actora de la existencia de
la acción colectiva para que, en su caso, decida continuar por la vía individual o ejerza su derecho de
adhesión a la misma dentro del plazo de noventa días contados a partir de la notificación.
Para que proceda la adhesión de la parte actora a la acción colectiva, deberá desistirse del proceso
individual para que éste se sobresea.
Tratándose de derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, en caso de la improcedencia
de la pretensión en el procedimiento colectivo, las personas interesadas tendrán a salvo sus derechos
para ejercerlos por la vía individual.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 890 del CNPCF?

No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y procedimientos colectivos. En caso de coexistencia de un proceso individual y de un proceso colectivo proveniente de la misma causa, la misma persona demandada en ambos procesos informará de tal situación a las autoridades...

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