En el sistema de recursos previsto en el presente Código Nacional, se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando: I. Se consienta expresamente, y II.
En el sistema de recursos previsto en el presente Código Nacional, se tendrá por
perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando:
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de éste antes de su resolución. Los efectos
del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes.
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Art. 905. Los recursos previstos en este Código Nacional son:
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Art. 907. La citación errónea en la fundamentación de preceptos legales en la sentencia o
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